Wikisource eswikisource https://es.wikisource.org/wiki/Portada MediaWiki 1.39.0-wmf.26 first-letter Medio Especial Discusión Usuario Usuario discusión Wikisource Wikisource discusión Archivo Archivo discusión MediaWiki MediaWiki discusión Plantilla Plantilla discusión Ayuda Ayuda discusión Categoría Categoría discusión Portal Portal discusión Página Página Discusión Índice Índice Discusión Autor Autor discusión TimedText TimedText talk Módulo Módulo discusión Accesorio Accesorio discusión Accesorio definición Accesorio definición discusión Constitución Política de la República de Chile 0 1496 1252329 1252204 2022-08-24T16:39:02Z Pristino 42488 Ley 21.481 (visto bueno) wikitext text/x-wiki {{DH}} ''Nota: Versión actualizada al 23 de agosto de 2022.'' <p align="right">Santiago, 17 de septiembre de 2005</p> <p align="right">'''DECRETO SUPREMO Nº 100 /'''</p> '''VISTO''': En uso de las facultades que me confiere el artículo 2º de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de 1980, '''DECRETO''': Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República: ==Capítulo I: BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD== '''Artículo 1º'''.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. '''Artículo 2º'''.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional. '''Artículo 3º'''.- El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. '''Artículo 4º'''.- Chile es una república democrática. '''Artículo 5º'''.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. '''Artículo 6º'''.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. '''Artículo 7º'''.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. '''Artículo 8º'''.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. '''Artículo 9º'''.- El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. ==Capítulo II: NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA== '''Artículo 10'''.- Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. '''Artículo 11'''.- La nacionalidad chilena se pierde: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. '''Artículo 12'''.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. '''Artículo 13'''.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18. Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. '''Artículo 14'''.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. '''Artículo 15'''.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario. Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución. '''Artículo 16'''.- El derecho de sufragio se suspende: 1º.- Por interdicción en caso de demencia; 2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19. '''Artículo 17'''.- La calidad de ciudadano se pierde: 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º.- Por condena a pena aflictiva, y 3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. '''Artículo 18'''.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. ==Capítulo III: DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES== '''Artículo 19'''.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella; 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley; 5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; 6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9º, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; 8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; 9º.- El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado; 10º.- El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica. La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; 11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel; 12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica; 13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía; 14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; 15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia; 16º.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso; 17º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes; 18º.- El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social; 19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas; 20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo; 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes; 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos; 25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y 26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. '''Artículo 20'''.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. '''Artículo 21'''.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. '''Artículo 22'''.- Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena. El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine. Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados. '''Artículo 23'''.- Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos. La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale. ==Capítulo IV: GOBIERNO== ===Presidente de la República=== '''Artículo 24'''.- El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno. '''Artículo 25'''.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. '''Artículo 26'''.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28. '''Artículo 27'''.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones. '''Artículo 28'''.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección. '''Artículo 29'''.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente. '''Artículo 30'''.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido. El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra. El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. '''Artículo 31'''.- El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República. '''Artículo 32'''.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; 2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible; 3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución; 4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128; 5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución; 6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes; 7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales; 8º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el Nº 7º precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella; 9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado; 10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine; 11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; 12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución; 13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; 14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso; 15º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere; 16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105; 17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional; 18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas; 19º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y 20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos. ===Ministros de Estado=== '''Artículo 33'''.- Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional. '''Artículo 34'''.- Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley. '''Artículo 35'''.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley. '''Artículo 36'''.- Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros. '''Artículo 37'''.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto. Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar. '''Artículo 37 bis'''.- A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. ===Bases generales de la Administración del Estado=== '''Artículo 38'''.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. '''Artículo 38 bis'''.- Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7º y 10º del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional. La comisión estará integrada por las siguientes personas: a) Un ex Ministro de Hacienda. b) Un ex Consejero del Banco Central. c) Un ex Contralor o Subcontralor de la Contraloría General de la República. d) Un ex Presidente de una de las ramas que integran el Congreso Nacional. e) Un ex Director Nacional del Servicio Civil. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los dos tercios de los senadores en ejercicio. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones. ===Estados de excepción constitucional=== '''Artículo 39'''.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. '''Artículo 40'''.- El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45. La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad. '''Artículo 41'''.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. '''Artículo 42'''.- El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia. '''Artículo 43'''.- Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. '''Artículo 44'''.- Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos. '''Artículo 45'''.- Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño. ==Capítulo V: CONGRESO NACIONAL== '''Artículo 46'''.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece. ===Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado=== '''Artículo 47'''.- La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años. '''Artículo 48'''.- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. '''Artículo 49'''.- El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. '''Artículo 50'''.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección. '''Artículo 51'''.- Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante. En ningún caso procederán elecciones complementarias. ===Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados=== '''Artículo 52'''.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede: a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior. En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado; b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas. 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y e) De los delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. ===Atribuciones exclusivas del Senado=== '''Artículo 53'''.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares; 2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo; 3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia; 4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3º de esta Constitución; 5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento; 6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26; 7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional; 8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93; 9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y 10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. ===Atribuciones exclusivas del Congreso=== '''Artículo 54'''.- Son atribuciones del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle. El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno. En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro. El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva. De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y 2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40. ===Funcionamiento del Congreso=== '''Artículo 55'''.- El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional. La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. '''Artículo 56'''.- La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría. '''Artículo 56 bis'''.- Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden. El Reglamento de cada Cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación. ===Normas comunes para los diputados y senadores=== '''Artículo 57'''.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: 1) Los Ministros de Estado; 2) Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios; 3) Los miembros del Consejo del Banco Central; 4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; 6) El Contralor General de la República; 7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; 8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado; 9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y 10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. '''Artículo 58'''.- Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe. '''Artículo 59'''.- Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador. '''Artículo 60'''.- Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación. Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas. Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado. Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional. '''Artículo 61'''.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. '''Artículo 62'''.- Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado. ===Materias de Ley=== '''Artículo 63'''.- Sólo son materias de ley: 1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales; 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; 4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social; 5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores; 6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central; 8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central; 9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas; 10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión; 11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país; 12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas; 13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él; 14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; 15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República; 16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º; 17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional; 18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública; 19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. '''Artículo 64'''.- El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. ===Formación de la ley=== '''Artículo 65'''.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; 2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones; 3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos; 4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes; 5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y 6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República. '''Artículo 66'''.- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes. '''Artículo 67'''.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos. No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. '''Artículo 68'''.- El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes. '''Artículo 69'''.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión. '''Artículo 70'''.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes. '''Artículo 71'''.- El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última. '''Artículo 72'''.- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley. '''Artículo 73'''.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación. '''Artículo 74'''.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días. La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. '''Artículo 75'''.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio. ==Capítulo VI: PODER JUDICIAL== '''Artículo 76'''.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. '''Artículo 77'''.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años. '''Artículo 78'''.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente. '''Artículo 79'''.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. '''Artículo 80'''.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría. '''Artículo 81'''.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley. '''Artículo 82'''.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. ==Capítulo VII: MINISTERIO PÚBLICO== '''Artículo 83'''.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen. '''Artículo 84'''.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. '''Artículo 85'''.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad. '''Artículo 86'''.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. '''Artículo 87'''.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. '''Artículo 88'''.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. '''Artículo 89'''.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. '''Artículo 90'''.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81. '''Artículo 91'''.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva. ==Capítulo VIII: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL== '''Artículo 92'''.- Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma: a) Tres designados por el Presidente de la República. b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60. Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal. '''Artículo 93'''.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º.- Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; 2º.- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; 3º.- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; 4º.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 5º.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; 6º.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º.- Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; 8º.- Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda; 9º.- Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99; 10º.- Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; 11º.- Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución; 12º.- Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; 13º.- Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; 14º.- Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios; 15º.- Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y 16º.- Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63. En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso. En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado. En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República. En el caso del número 4º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley. En el caso del número 5º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio. En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado. Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10º y 13º de este artículo. Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. En el caso del número 12º, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio. En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento. El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario. En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad. '''Artículo 94'''.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. ==Capítulo IX: SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL== '''Artículo 94 bis'''.- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años. Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley. '''Artículo 95'''.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma: a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas. Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución. El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador. '''Artículo 96'''.- Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho. La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento. '''Artículo 97'''.- Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley. ==Capítulo X: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA== '''Artículo 98'''.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo. '''Artículo 99'''.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia. En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional. '''Artículo 100'''.- Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago. ==Capítulo XI: FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA== '''Artículo 101'''.- Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas. '''Artículo 102'''.- La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley. '''Artículo 103'''.- Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control. '''Artículo 104'''.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo. El Presidente de la República, mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período. '''Artículo 105'''.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros. El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica. ==Capítulo XII: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL== '''Artículo 106'''.- Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República. En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país. '''Artículo 107'''.- El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates. ==Capítulo XIII: BANCO CENTRAL== '''Artículo 108'''.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional. '''Artículo 109'''.- El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en su ley orgánica constitucional. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central. Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza. ==Capítulo XIV: GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO== '''Artículo 110'''.- Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas. La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional. ===Gobierno y Administración Regional=== '''Artículo 111'''.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región. El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente. Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125. '''Artículo 112'''.- ''Derogado'' '''Artículo 113'''.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados. El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días. Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero. Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. ''Inciso Suprimido.'' La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación. Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto. '''Artículo 114'''.- La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural. '''Artículo 115'''.- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos. Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el Nº 20º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional. La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional. A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios. La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo 19. '''Artículo 115 bis'''.- En cada región existirá una delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley. El delegado presidencial regional será el representante natural e inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por él. El delegado presidencial regional ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República. Al delegado presidencial regional le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio. ===Gobierno y Administración Provincial=== '''Artículo 116'''.- En cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial. Corresponde al delegado presidencial provincial ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el delegado presidencial regional y las demás que le corresponden. '''Artículo 117'''.- Los delegados presidenciales provinciales, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar encargados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. ===Administración Comunal=== '''Artículo 118'''.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional. Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley. La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia. '''Artículo 119'''.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde. El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos. '''Artículo 120'''.- La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas. Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas. '''Artículo 121'''.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades. '''Artículo 122'''.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley. ===Disposiciones Generales=== '''Artículo 123'''.- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios. '''Artículo 124'''.- Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección. Los cargos de gobernador regional, consejero regional, alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre sí. El cargo de gobernador regional es incompatible con todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial, dentro de los límites que fije la ley. Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el gobernador regional electo cesará en todo otro cargo, empleo o comisión que desempeñe. Ningún gobernador regional, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo anterior, esta disposición no rige en caso de guerra exterior; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de gobernador regional. Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. '''Artículo 125'''.- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal. Con todo, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación. '''Artículo 125 bis'''.- Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato. '''Artículo 126'''.- La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el gobernador regional y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo. ===Disposiciones Especiales=== '''Artículo 126 bis'''.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado. ==Capítulo XV: REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA== ===Reforma de la Constitución=== '''Artículo 127'''.- Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior. '''Artículo 128'''.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente para su promulgación. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso. '''Artículo 129'''.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta. ===Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República=== '''Artículo 130'''.- Del Plebiscito Nacional. Tres días después de la entrada en vigencia de este artículo, el Presidente de la República convocará mediante un decreto supremo exento a un plebiscito nacional para el día 25 de octubre de 2020. En el plebiscito señalado, la ciudadanía dispondrá de dos cédulas electorales. La primera contendrá la siguiente pregunta: "¿Quiere usted una Nueva Constitución?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera línea tendrá en su parte inferior la expresión "Apruebo" y la segunda, la expresión "Rechazo", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas. La segunda cédula contendrá la pregunta: "¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Nueva Constitución?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "Convención Mixta Constitucional" y la segunda, la expresión "Convención Constitucional". Bajo la expresión "Convención Mixta Constitucional" se incorporará la oración: "Integrada en partes iguales por miembros elegidos popularmente y parlamentarios o parlamentarias en ejercicio". Bajo la expresión "Convención Constitucional" se incorporará la oración: "Integrada exclusivamente por miembros elegidos popularmente", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas. A efecto de este plebiscito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en los siguientes cuerpos legales, en su texto vigente al 1 de enero de 2020: a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en los siguientes pasajes: Párrafo V, Párrafo VI, con excepción del inciso sexto del artículo 32 e incisos segundo a cuarto del artículo 33, Párrafo VII, VIII, IX, X y XI del Título I; Título II al X inclusive; Título XII y XIII; b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos, en los siguientes pasajes: Título I, V, VI, IX y X. Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral sobre este plebiscito, debiendo dar expresión a las dos opciones contempladas en cada cédula, conforme a un acuerdo que adoptará el Consejo Nacional de Televisión y que será publicado en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la convocatoria al plebiscito nacional, respetando una estricta igualdad de promoción de las opciones plebiscitadas. De este acuerdo podrá reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y proclamará aprobadas las cuestiones que hayan obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos nulos y blancos se considerarán como no emitidos. El proceso de calificación del plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional. Si la ciudadanía hubiere aprobado elaborar una Nueva Constitución, el Presidente de la República deberá convocar, mediante decreto supremo exento, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación a que alude el inciso anterior, a elección de los miembros de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional, según corresponda. Esta elección se llevará a cabo los días 15 y 16 de mayo de 2021. '''Artículo 131'''.- De la Convención. Para todos los efectos de este epígrafe, se entenderá que la voz "Convención" sin más, hace referencia a la Convención Mixta Constitucional y a la Convención Constitucional, sin distinción alguna. A los integrantes de la Convención se les llamará Convencionales Constituyentes. Además de lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de la Constitución, a la elección de Convencionales Constituyentes a la que hace referencia el inciso final del artículo 130, serán aplicables las disposiciones pertinentes a la elección de diputados, contenidas en los siguientes cuerpos legales, en su texto vigente al 25 de junio del año 2020: a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción del inciso quinto del artículo 32; b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos; d) Decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. El proceso de calificación de la elección de Convencionales Constituyentes deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ésta. La sentencia de proclamación será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional. '''Artículo 132'''.- De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos. Podrán ser candidatos a la Convención aquellos ciudadanos que reúnan las condiciones contempladas en el artículo 13 de la Constitución. No será aplicable a los candidatos a esta elección ningún otro requisito, inhabilidad o prohibición, salvo las establecidas en este epígrafe y con excepción de las normas sobre afiliación e independencia de las candidaturas establecidas en el artículo 5, incisos cuarto y sexto, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Los Ministros de Estado, los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del Servicio Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas a miembros de la Convención, cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la Constitución, desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que hace referencia el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700. Lo dispuesto precedentemente le será aplicable a los senadores y diputados solo respecto de la Convención Constitucional. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento que sus candidaturas sean inscritas en el Registro Especial mencionado en el inciso anterior. '''Artículo 133'''.- Del funcionamiento de la Convención. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el inciso final del artículo 131, el Presidente de la República convocará, mediante decreto supremo exento, a la primera sesión de instalación de la Convención, señalando además, el lugar de la convocatoria. En caso de no señalarlo, se instalará en la sede del Congreso Nacional. Dicha instalación deberá realizarse dentro de los quince días posteriores a la fecha de publicación del decreto. En su primera sesión, la Convención deberá elegir a un Presidente y a un Vicepresidente por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio. La Convención no podrá alterar los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos. La Convención deberá constituir una secretaría técnica, la que será conformada por personas de comprobada idoneidad académica o profesional. Corresponderá al Presidente de la República, o a los órganos que éste determine, prestar el apoyo técnico, administrativo y financiero que sea necesario para la instalación y funcionamiento de la Convención. '''Artículo 134'''.- Del estatuto de los Convencionales Constituyentes. A los integrantes de la Convención les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, los convencionales constituyentes podrán renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento de la Convención Constitucional, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones. A contar de la proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones, los funcionarios públicos, con excepción de los mencionados en el inciso tercero del artículo 132, así como los trabajadores de las empresas del Estado, podrán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan a la Convención, en cuyo caso no les serán aplicables lo señalado en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución. Los Convencionales Constituyentes estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés, aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Serán compatibles los cargos de parlamentario e integrantes de la Convención Mixta Constitucional. Los diputados y senadores que integren esta convención quedarán eximidos de su obligación de asistir a las sesiones de sala y comisión del Congreso durante el período en que ésta se mantenga en funcionamiento. El Congreso Nacional podrá incorporar medidas de organización para un adecuado trabajo legislativo mientras la Convención Mixta Constitucional se encuentre en funcionamiento. Los integrantes de la Convención, con excepción de los parlamentarios que la integren, recibirán una retribución mensual de 50 unidades tributarias mensuales, además de las asignaciones que se establezcan en el Reglamento de la Convención. Dichas asignaciones serán administradas por un comité externo que determine el mismo Reglamento. '''Artículo 135'''.- Disposiciones especiales. La Convención no podrá intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes. Mientras no entre en vigencia la Nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución seguirá plenamente vigente, sin que pueda la Convención negarle autoridad o modificarla. En conformidad al artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, mientras la Convención esté en funciones la soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y elecciones periódicas que la Constitución y las leyes determinan y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Le quedará prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución. El texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. '''Artículo 136'''.- De la reclamación. Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención, contenidas en este epígrafe y de aquellas de procedimiento que emanen de los acuerdos de carácter general de la propia Convención. En ningún caso se podrá reclamar sobre el contenido de los textos en elaboración. Conocerán de esta reclamación cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada. La reclamación deberá ser suscrita por al menos un cuarto de los miembros en ejercicio de la Convención y se interpondrá ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días desde que se tomó conocimiento del vicio alegado. La reclamación deberá indicar el vicio que se reclama, el que deberá ser esencial, y el perjuicio que causa. El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un Auto Acordado que adoptará la Corte Suprema, el que no podrá ser objeto del control establecido en artículo 93 número 2 de la Constitución. La sentencia que acoja la reclamación solo podrá anular el acto. En todo caso, deberá resolverse dentro de los diez días siguientes desde que se entró al conocimiento del asunto. Contra las resoluciones de que trata este artículo no se admitirá acción ni recurso alguno. Ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo establecido en este artículo. No podrá interponerse la reclamación a la que se refiere este artículo respecto del inciso final del artículo 135 de la Constitución. '''Artículo 137'''.- Prórroga del plazo de funcionamiento de la Convención. La Convención deberá redactar y aprobar una propuesta de texto de Nueva Constitución en el plazo máximo de nueve meses, contado desde su instalación, el que podrá prorrogarse, por una sola vez, por tres meses. La mencionada prórroga podrá ser solicitada por quien ejerza la Presidencia de la Convención o por un tercio de sus miembros, con una anticipación no superior a quince días ni posterior a los cinco días previos al vencimiento del plazo de nueve meses. Presentada la solicitud, se citará inmediatamente a sesión especial, en la cual la Presidencia deberá dar cuenta pública de los avances en la elaboración de la propuesta de texto de Nueva Constitución, con lo cual se entenderá prorrogado el plazo sin más trámite. De todas estas circunstancias deberá quedar constancia en el acta respectiva. El plazo de prórroga comenzará a correr el día siguiente a aquel en que venza el plazo original. Una vez redactada y aprobada la propuesta de texto de Nueva Constitución por la Convención, o vencido el plazo o su prórroga, la Convención se disolverá de pleno derecho. '''Artículo 138'''.- De las normas transitorias. La Convención podrá establecer disposiciones especiales de entrada en vigencia de alguna de las normas o capítulos de la Nueva Constitución. La Nueva Constitución no podrá poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular, salvo que aquellas instituciones que integran sean suprimidas u objeto de una modificación sustancial. La Nueva Constitución deberá establecer el modo en que las otras autoridades que esta Constitución establece cesarán o continuarán en sus funciones. '''Artículo 139'''.- De la integración de la Convención Mixta Constitucional. La Convención Mixta Constitucional estará integrada por 172 miembros, de los cuales 86 corresponderán a ciudadanos electos especialmente para estos efectos y 86 parlamentarios que serán elegidos por el Congreso Pleno, conformado por todos los senadores y diputados en ejercicio, los que podrán presentar listas o pactos electorales, y se elegirán de acuerdo al sistema establecido en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo que refiere a la elección de diputados. '''Artículo 140'''.- Del sistema electoral de la Convención Mixta Constitucional. En el caso de los Convencionales Constituyentes no parlamentarios, estos serán elegidos de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en su texto vigente al 25 de junio del 2020 y serán aplicables los artículos 187 y 188 del mismo cuerpo legal, con las siguientes modificaciones: Distrito 1º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes; Distrito 2º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes; Distrito 3º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 4º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 5º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 6º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 7º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 8º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 9º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 10º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 11º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 12º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 13º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 14º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 15º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 16º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes; Distrito 17º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 18º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes; Distrito 19º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 20º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 21º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 22º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes; Distrito 23º que elegirá 4 Convencionales Constituyentes; Distrito 24º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 25º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes; Distrito 26º que elegirá 3 Convencionales Constituyentes; Distrito 27º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes; y Distrito 28º que elegirá 2 Convencionales Constituyentes. '''Artículo 141'''.- De la integración de la Convención Constitucional. La Convención Constitucional estará integrada por 155 ciudadanos electos especialmente para estos efectos. Para ello, se considerarán los distritos electorales establecidos en los artículos 187 y 188, y el sistema electoral descrito en el artículo 121, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo que se refiere a la elección de diputados, a su texto vigente al 25 de junio del 2020. Los integrantes de la Convención Constitucional no podrán ser candidatos a cargos de elección popular mientras ejercen sus funciones y hasta un año después de que cesen en sus cargos en la Convención. '''Artículo 142'''.- Del Plebiscito Constitucional. Comunicada al Presidente de la República la propuesta de texto constitucional aprobada por la Convención, éste deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que el electorado apruebe o rechace la propuesta. El sufragio en este plebiscito será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile. El elector que no sufragare será penado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 unidades tributarias mensuales. No incurrirá en esta sanción el elector que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día del plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare registrado su domicilio electoral o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Las personas que durante la realización del plebiscito nacional constitucional desempeñen funciones que encomienda el decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia. El conocimiento de la infracción señalada corresponderá al juez de policía local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley Nº 18.287. El director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias dentro del plazo de un año desde la celebración del plebiscito. En el plebiscito señalado, el electorado dispondrá de una cédula electoral que contendrá la siguiente pregunta, según corresponda a la Convención que haya propuesto el texto: "¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por la Convención Mixta Constitucional?" o "¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por la Convención Constitucional?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas, tendrá en su parte inferior la expresión "Apruebo" y la segunda, la palabra "Rechazo", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas. Este plebiscito deberá celebrarse sesenta días después de la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que hace referencia el inciso primero, si ese día fuese domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. Con todo, si en conformidad a las reglas anteriores la fecha del plebiscito se encuentra en el lapso entre sesenta días antes o después de una votación popular de aquellas a que hacen referencia los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución, el día del plebiscito se retrasará hasta el domingo posterior inmediatamente siguiente. Si, como resultado de la aplicación de la regla precedente, el plebiscito cayere en el mes de enero o febrero, el plebiscito se celebrará el primer domingo del mes de marzo. El proceso de calificación del plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional. Si la cuestión planteada al electorado en el plebiscito nacional constitucional fuere aprobada, el Presidente de la República deberá, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la sentencia referida en el inciso anterior, convocar al Congreso Pleno para que, en un acto público y solemne, se promulgue y se jure o prometa respetar y acatar la Nueva Constitución Política de la República. Dicho texto será publicado en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su promulgación y entrará en vigencia en dicha fecha. A partir de esta fecha, quedará derogada la presente Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto supremo Nº 100, de 17 de septiembre de 2005. La Constitución deberá imprimirse y repartirse gratuitamente a todos los establecimientos educacionales, públicos o privados; bibliotecas municipales, universidades y órganos del Estado. Los jueces y magistrados de los tribunales superiores de justicia deberán recibir un ejemplar de la Constitución. Si la cuestión planteada al electorado en el plebiscito ratificatorio fuere rechazada, continuará vigente la presente Constitución. '''Artículo 143'''.- Remisión. Al plebiscito constitucional le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto a sexto del artículo 130. Sólo para efecto de ejecutar las acciones en materia de padrones y propaganda electoral establecidas en las leyes que el inciso anterior hace aplicables al plebiscito constitucional, el Servicio Electoral deberá considerar como fecha de celebración del plebiscito el día 4 de septiembre de 2022. Sólo para efectos de lo dispuesto en este inciso, el plazo de ciento cuarenta días establecido en los artículos 29, 31 bis y 32 de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, será de ciento veinticinco días. ==DISPOSICIONES TRANSITORIAS== '''PRIMERA'''.- Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor. '''SEGUNDA'''.- Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios. Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal. En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen. '''TERCERA'''.- La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución. '''CUARTA'''.- Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. '''QUINTA'''.- No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley. '''SEXTA'''.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas. '''SÉPTIMA'''.- El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado. '''OCTAVA'''.- Las normas del capítulo VII "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VII "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. '''NOVENA'''.- No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial. '''DÉCIMA'''.- Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias. '''DECIMOPRIMERA'''.- En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde. '''DECIMOSEGUNDA'''.- El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente. '''DECIMOTERCERA'''.- El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes. Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. '''DECIMOCUARTA'''.- El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes: Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República, el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos. El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República. El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Este último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido. Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por cualquier motivo. La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo 92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido. Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos. Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de 2006. '''DECIMOQUINTA'''.- Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos. Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación. Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término. '''DECIMOSEXTA'''.- Las reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta. '''DECIMOSÉPTIMA'''.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública. '''DECIMOCTAVA'''.- Las modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios. '''DECIMONOVENA'''.- No obstante, la modificación al Artículo 16 Nº 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. '''VIGÉSIMA'''.- En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16º del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios. '''VIGÉSIMA PRIMERA'''.- La reforma introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley. '''VIGESIMOSEGUNDA'''.- Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado. '''VIGESIMOTERCERA'''.- Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas. '''VIGESIMOCUARTA'''.- El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional. La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma. '''VIGESIMOQUINTA'''.- La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. '''VIGESIMOSEXTA'''.- Prorrógase el mandato de los consejeros regionales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014. La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013. Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes del 20 de julio del año 2013. '''VIGESIMOSÉPTIMA'''.- No obstante lo dispuesto en el artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017 durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. En ambos casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta. Quienes están actualmente en funciones no podrán ser propuestos para un nuevo período, si con dicha prórroga superan el plazo total de diez años en el desempeño del cargo. '''VIGÉSIMO OCTAVA'''.- No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se realizará los días 15 y 16 de mayo de 2021. En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de 2021. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 bis de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, el periodo del primer gobernador regional electo en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 14 de julio de 2021, en el que el Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de enero de 2025. Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 23 ter del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección. El período establecido en el inciso segundo del artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del artículo 111 para que los períodos de ejercicio de gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan. Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional. Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial. Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les serán aplicables las disposiciones constitucionales vigentes previas a la publicación de la presente reforma constitucional. '''VIGÉSIMO NOVENA'''.- Reglas especiales para la elección de representantes a la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional. De las listas de independientes. Para la elección de los integrantes de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional se podrán presentar listas de candidatos independientes o independientes fuera de lista, que se regirán por las siguientes reglas: Para declarar sus candidaturas, los candidatos y candidatas independientes fuera de lista requerirán el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,2 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 300, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 300 ciudadanos independientes. Dos o más candidatos independientes podrán constituir una lista electoral. Esta lista regirá exclusivamente en el distrito electoral en el que los candidatos independientes declaren sus candidaturas. La declaración de esta lista estará sujeta a las mismas reglas que las candidaturas a diputado, en lo que les sea aplicable, la que además deberá contener un lema común que los identifique y un programa en el que se indicarán las principales ideas o propuestas relativas al ejercicio de su función constituyente. Esta lista requerirá el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,5 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 500, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 500 ciudadanos independientes. Los patrocinios de la lista se obtendrán de la sumatoria de los patrocinios individuales de los candidatos y candidatas que lo conforman. La lista se conformará con aquellos candidatos o candidatas que en definitiva cumplan con los requisitos señalados. En todo lo demás, a las listas de personas independientes les serán aplicables las reglas generales como si se tratara de una lista compuesta por un solo partido, incluyendo además la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El patrocinio de candidaturas independientes a que alude este artículo podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. '''TRIGÉSIMA'''.- De la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género. En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de Convencionales Constituyentes, la lista de un partido político, pactos electorales de partidos políticos o listas celebradas entre candidaturas independientes, deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada distrito electoral, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres. En cada distrito electoral, las listas integradas por un número par de candidaturas deberán tener el mismo número de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno. No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En los distritos que elijan tres a cuatro escaños, las listas podrán declarar hasta seis candidaturas a Convencionales Constituyentes, siguiendo los incisos anteriores, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la referida ley, el cual regirá para el resto de los distritos que elijan cinco o más escaños. La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en el distrito por el respectivo partido político, el pacto electoral de partidos políticos o la correspondiente lista de candidaturas independientes. '''TRIGÉSIMA PRIMERA'''.- Del equilibro entre mujeres y hombres en la elección de Convencionales Constituyentes. Para la distribución y asignación de escaños de los Convencionales Constituyentes se seguirán las siguientes reglas: 1. El sistema electoral para la Convención Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en los distritos que repartan un número par de escaños, deben resultar electos igual número de hombres y mujeres, mientras que en los distritos que repartan un número impar de escaños, no podrá resultar una diferencia de escaños superior a uno, entre hombres y mujeres. 2. Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente aplicando el artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, según lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 de esta Constitución. 3. En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en el numeral 1, se proclamará Convencionales Constituyentes electos a dichas candidatas y candidatos. 4. Si en la asignación preliminar de Convencionales Constituyentes electos en un distrito resulta una proporción, entre los distintos sexos, distinta de la señalada en el numeral 1, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 3) ni en la letra d) del número 4) del artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y se procederá de la siguiente forma: a) Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar y disminuir, respectivamente, en el distrito, para obtener la distribución mínima indicada en el numeral 1. b) Se ordenarán las candidaturas asignadas preliminarmente del sexo sobrerepresentado según su votación individual de menor a mayor. c) Se proclamará Convencional Constituyente a la candidatura del sexo subrepresentado con mayor votación, a la que no se le haya asignado el escaño preliminarmente, del mismo partido político, en caso de lista de partido político único o pacto electoral, o a la candidatura con mayor votación del sexo subrepresentado, en caso de las listas constituidas entre candidaturas independientes, en lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor votación del sexo sobrerepresentado. En caso de que no se pudiere mantener el escaño en el mismo partido, se proclamará Convencional Constituyente al candidato o candidata del sexo subrepresentado más votado de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o candidata menos votado del sexo sobrerepresentado. Si de la aplicación de esta regla no se lograre el equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento, continuando con la candidatura del sexo sobrerepresentado siguiente en la nómina de la letra b), y así sucesivamente. En ningún caso procederá reasignación alguna respecto de los ciudadanos independientes que resulten electos fuera de lista. Sin embargo, éstos se considerarán con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o diferencia mínima entre sexos a que alude el numeral 1. En el caso de que la ciudadanía elija la opción de Convención Mixta Constitucional en el plebiscito nacional del domingo 25 de octubre del año 2020, serán aplicables las normas de la presente disposición transitoria para la elección de todos los ciudadanos electos por la ciudadanía para dicha Convención Mixta Constitucional. '''TRIGÉSIMA SEGUNDA'''.- Hasta por el plazo de dos años a contar de la publicación de la presente reforma, y por la actual pandemia de COVID-19, la Cámara de Diputados, el Senado y el Congreso Pleno, este último para efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 56 bis, podrán funcionar por medios telemáticos una vez declarada una cuarentena sanitaria o un estado de excepción constitucional por calamidad pública que signifique grave riesgo para la salud o vida de los habitantes del país o de una o más regiones, que les impida sesionar, total o parcialmente, y mientras este impedimento subsista. Para las sesiones de las cámaras se requerirá el acuerdo de los Comités que representen a los dos tercios de los integrantes de la respectiva cámara. Ellas podrán sesionar, votar proyectos de ley y de reforma constitucional y ejercer sus facultades exclusivas. El procedimiento telemático deberá asegurar que el voto de los parlamentarios sea personal, fundado e indelegable. En los casos del Congreso Pleno, a que se refiere el inciso primero, los Presidentes de ambas Corporaciones acordarán la dependencia del Congreso Nacional en la que se cumplirán estas obligaciones, quiénes podrán concurrir presencialmente a esas sesiones y si éstas deben realizarse de manera total o parcialmente telemática. La cuenta del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno a que se refiere el inciso tercero del artículo 24, el año 2020 se realizará el día 31 de julio. '''TRIGÉSIMA TERCERA'''.- Déjase sin efecto la convocatoria al plebiscito nacional realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a la ley Nº 21.200. Tres días después de la publicación en el Diario Oficial de la presente reforma constitucional, el Presidente de la República convocará, mediante un decreto supremo exento, al plebiscito nacional señalado en el artículo 130, para el día 25 de octubre de 2020. Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Televisión, y las sentencias de reclamación dictadas por el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 130, que fueron pronunciadas con anterioridad a la presente reforma constitucional, continuarán vigentes y serán plenamente aplicables al plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020. La convocatoria a la elección de los Convencionales Constituyentes realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 130, se entenderá realizada para los días 15 y 16 de mayo de 2021. '''TRIGÉSIMA CUARTA'''.- No obstante lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, la próxima elección municipal se realizará los días 15 y 16 de mayo de 2021. Prorrógase el mandato de los alcaldes y concejales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional hasta el 28 de junio de 2021. Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b) del artículo 74 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección. No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, el periodo de los alcaldes y concejales que resulten electos en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 28 de junio de 2021, día en que asumirán sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de diciembre de 2024. '''TRIGÉSIMA QUINTA'''.- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las próximas elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para efectos de la elección de los días 15 y 16 de mayo de 2021, se realizarán el 29 de noviembre de 2020. '''TRIGÉSIMA SEXTA'''.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 5 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; los candidatos a convencional constituyente, gobernador regional, alcalde y concejal incluidos por un partido político requerirán no haber sido afiliado a otro partido político en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas. Los candidatos independientes a convencional constituyente, vayan o no en lista de independientes o asociados a un partido político; gobernador regional, alcalde y concejal no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro del lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas. '''TRIGÉSIMA SÉPTIMA'''.- Se reanudarán las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6º, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, todas del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional de sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley mencionado, la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se efectuará ciento cuarenta días antes del plebiscito señalado en el artículo 130. Para la elaboración de los padrones electorales y nómina de inhabilitados a que hace referencia el título II del mencionado decreto con fuerza de ley, se estará a lo prescrito en dicho título y en el título III. '''TRIGÉSIMA OCTAVA'''.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta reforma, el mencionado Consejo determinará, también por una sola vez, las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo término, precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores, las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los gobernadores regionales. El Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la última remuneración percibida por las autoridades ya mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique. Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros establecidos en el artículo 38 bis. El Consejo de Alta Dirección Pública tendrá en especial consideración la realidad económica del país y el análisis de política comparada. '''TRIGÉSIMA NOVENA'''.- Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta. Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias. Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. Los afiliados podrán efectuar la solicitud del retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado, se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2" sin comisión de administración ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado, en hasta dos cuotas de un máximo de 75 unidades de fomento cada una. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa. Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia. La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente manera: - El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado. - El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior. La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición, y al Banco Central cuando corresponda. La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición, le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales. '''CUADRAGÉSIMA'''.- La reforma constitucional al artículo 109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central. '''CUADRAGÉSIMA PRIMERA'''.- Reglas especiales para el desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 y del plebiscito constitucional dispuesto en el artículo 142. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a los plebiscitos dispuestos en el artículo 130 y en el artículo 142 de la Constitución Política de la República, respectivamente, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican: a. La constitución, instalación y funcionamiento de mesas receptoras de sufragios; b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas, y establecer el horario de entrega de resultados preliminares desde el exterior; c. El número y causales de excusa o exclusión de los vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de los colegios escrutadores, así como la forma de acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de salud, según criterios establecidos por la autoridad sanitaria, para cumplir con dichas funciones; d. El aforo máximo de personas al interior de los locales de votación, según lo cual se deberá controlar el acceso a los mismos, así como el distanciamiento de electores tanto dentro como al exterior de dichos locales; e. La fijación del distanciamiento mínimo necesario entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los vocales de mesa, apoderados y la prensa; f. La determinación de las características y número de las cámaras secretas por cada mesa receptora de sufragios; g. La determinación del número máximo de apoderados por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas electorales de los locales de votación, en la votación y escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los colegios escrutadores; h. Los útiles electorales disponibles en las mesas receptoras de sufragios y colegios escrutadores; i. La regulación del tipo de lápiz para marcar la preferencia en las cédulas electorales y para firmar el padrón electoral de la mesa; j. La obligación del uso de mascarillas y otros medios de protección sanitaria para electores, y quienes se encuentren al interior de los locales de votación, y k. La dictación de un protocolo de carácter general y obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban cumplirse, en particular las referidas en los literales d), e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las juntas electorales, delegados de las mismas en los locales de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este protocolo será obligatorio, además, para electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral. En ningún caso las medidas sanitarias de carácter general podrán afectar la realización del plebiscito a que se refiere el artículo 130, a nivel nacional, regional ni comunal. El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral señalado en el inciso primero deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de dicho servicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su adopción. El acuerdo señalado será reclamable fundadamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres días contado desde su publicación. Dicho Tribunal resolverá la reclamación dentro del plazo de diez días contado desde su interposición, y la sentencia no admitirá recurso o acción alguna en su contra. En los spots a que se refiere el artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el Servicio Electoral deberá incluir información respecto a las medidas sanitarias que se tomen en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la presente disposición. Reglas especiales para el desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021. Las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes a realizarse los días 15 y 16 de mayo de 2021 se regirán por las normas legales que correspondan, con las siguientes reglas especiales: 1. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021, en los términos del inciso primero, con a lo menos veinte días de anticipación al inicio de ellas, incluyendo, además de las materias referidas en dicho inciso, las normas e instrucciones sobre las materias que se indican: a) La constitución de las mesas receptoras de sufragios, informando al Ministerio de Educación en los casos que corresponda. b) La determinación de horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas. c) El procedimiento de cierre de jornada y sellado de urnas del día 15 de mayo de 2021, así como el de reapertura de votación el día 16 de mayo de 2021. d) El proceso de sellado y la custodia de las urnas y los útiles electorales en los locales de votación, tras el cierre de la jornada del día 15 de mayo de 2021. La custodia corresponderá al delegado de la Junta Electoral y al Servicio Electoral, quienes deberán coordinarse para estos efectos con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio de Defensa Nacional para el resguardo y la mantención del orden público y la custodia del lugar donde se guarden las urnas y los útiles electorales, lo que se realizará con el auxilio de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Las urnas electorales serán selladas y reabiertas al día siguiente por los vocales de mesas, sin perjuicio que podrán estar presentes los apoderados acreditados ante la mesa de votación. Las urnas y los útiles electorales, desde la noche del día 15 de mayo hasta la mañana del 16 de mayo de 2021, permanecerán en un lugar de custodia con sellos especiales, de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral. Asimismo, los lugares de custodia permanecerán cerrados de puertas y ventanas con sellos especiales de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral. Los apoderados generales podrán permanecer durante la noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021 en los locales de votación. En ningún caso podrán entrar al lugar en que se guarden las urnas y los útiles electorales. El delegado de la Junta Electoral o la persona que éste designe mantendrá un registro de quienes se encuentren en el lugar de votación durante la noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021. e) El orden del escrutinio de la votación. 2. Será aplicable a las elecciones lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto. 3. Las referencias que las leyes u otras normas hagan a la elección del día 11 de abril de 2021 o a las elecciones de los días 10 y 11 de abril de 2021, según corresponda, se entenderán hechas a las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021. 4. Los plazos señalados en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, así como aquellos señalados en el inciso final del artículo 131, que deban contarse desde o hasta el día de la elección, considerarán el día 16 de mayo de 2021 para tales efectos, con excepción de aquellos señalados en los artículos 55, 60 y 122 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que se entenderá referido al 15 de mayo de 2021. 5. Las personas que se designen vocales de mesas receptoras de sufragio deberán desempeñar dichas funciones los días 15 y 16 de mayo de 2021. 6. El bono de las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de sufragios los días 15 y 16 de mayo de 2021, a que se refieren los artículos 53 y 55 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de sesenta mil pesos. El vocal de mesa que sea designado en virtud del Párrafo 8º del Título I de la ley Nº 18.700 antes referida, que ejerza sus funciones como tal solo uno de los días de elecciones señalados, recibirá el bono al que se refiere el inciso primero del artículo 53 de dicha ley. Por su parte, al vocal de mesa designado de conformidad al artículo 63 de dicha ley le corresponderá el pago de treinta mil pesos por el día en que desempeñe sus funciones. 7. El bono del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de seis unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección que se realice los días 15 y 16 de mayo. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones a que se refieren los incisos anteriores y en los mismos términos ahí establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de los años 2020, 2021 y 2022, siempre que al momento de dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la autoridad respectiva. 8. El bono de los asesores del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de 0,6 unidades de fomento por jornada por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección de los días 15 y 16 de mayo. '''CUADRAGÉSIMA SEGUNDA'''.- Para la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales: 1. Límite a los aportes para la campaña plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales que realicen los afiliados y terceros a los partidos políticos, destinados a la campaña electoral de los plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. El límite total de los aportes individuales que realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad civil destinados a las campañas señaladas será de quinientas unidades de fomento. En el caso de los parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta unidades de fomento. Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral tendrán como único requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto. 2. Publicidad de los aportes. Todos los aportes serán públicos. Los partidos políticos, los parlamentarios independientes y las organizaciones de la sociedad civil que reciban aportes dentro del período de campaña electoral deberán informarlo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recepción, al Servicio Electoral, consignando el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante, el que será publicado en el sitio web de dicho Servicio y actualizado diariamente, con excepción de los aportes menores a cuarenta unidades de fomento, los que sólo se informarán, guardando reserva de la identidad del aportante. 3. Límite del Gasto Electoral. Los partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil podrán formar comandos por cada una de las opciones sometidas a plebiscito, los que deberán registrarse ante el Servicio Electoral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación de la presente reforma constitucional. El límite del gasto electoral para el conjunto de los comandos o partidos políticos se calculará para cada una de las opciones sometidas a plebiscito y será el que resulte de multiplicar 0,005 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. El límite individual para cada colectividad se determinará aplicando la proporción de votación obtenida en la última elección de diputados incluidos los independientes asociados. Los partidos políticos que no hubieren participado en ella tendrán el mismo límite que le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor cantidad de sufragios. Si dos o más partidos deciden formar un comando, para el cálculo del límite del gasto señalado, se considerará la suma de los sufragios obtenidos por los partidos participantes. Para la determinación del límite del gasto electoral, los partidos políticos deberán, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la presente reforma constitucional, inscribirse en el registro que para tal efecto deberá conformar el Servicio Electoral, indicando si participarán en forma individual o integrando un comando. Dicho organismo efectuará los cálculos respectivos y publicará los límites del gasto electoral en su sitio electrónico y en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Los partidos políticos podrán inscribirse en una o más de las opciones plebiscitadas. En dicho caso, el límite de cada opción se calculará sobre la base del número de sus diputados que adhieran a una u otra opción. En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, el límite del gasto electoral, por cada opción plebiscitada, será el que resulte de multiplicar 0,0003 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. En el caso de los parlamentarios independientes, el límite del gasto electoral por cada opción plebiscitada será el equivalente al fijado para el partido político con menor límite de gasto autorizado por el Servicio Electoral. De las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición. Tratándose del plebiscito constitucional, los plazos de tres días a los que hacen referencia los párrafos primero y cuarto del presente numeral, se contarán desde la fecha de publicación del decreto supremo exento mediante el que el Presidente de la República convoque al plebiscito nacional constitucional, de conformidad a lo señalado en el inciso primero del artículo 142. 4. Prohibición de aportes. Prohíbanse los aportes de campaña provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer el derecho a sufragio en Chile. Asimismo, se prohíben los aportes de campaña provenientes de cualquier persona jurídica constituida en Chile, con excepción de los partidos políticos. 5. De la propaganda electoral y el principio de transparencia. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos los digitales, o comunicaciones a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos, realizadas por personas naturales en ejercicio de la libertad de expresión. Las radioemisoras y empresas periodísticas de prensa escrita deberán remitir al Servicio Electoral, con la periodicidad que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente. El Director responsable de un órgano de prensa o radioemisora que infrinja lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión. Además de las multas que procedan conforme a esta disposición, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas y la identidad de los infractores. 6. De la propaganda electoral por medios digitales. Los contratos que celebren los partidos políticos, parlamentarios independientes o las organizaciones de la sociedad civil para la utilización de plataformas digitales deberán ser informados por dichas instituciones al Servicio Electoral y publicados por éste. El Servicio Electoral podrá requerir esta información a los proveedores de medios digitales que deberán remitir al Servicio Electoral, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral, en la forma y plazos señalados por el Servicio Electoral. Esta información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente. 7. De las sanciones y el procedimiento. Las infracciones a lo establecido en los números 1 y 3 de la presente disposición transitoria serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del exceso del aporte o del gasto electoral realizado. Las infracciones a lo establecido en el número 4 serán sancionadas con multa del doble al cuádruple de las cifras indebidamente percibidas. Las personas jurídicas infractoras serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del monto ilegalmente aportado. Toda otra infracción a la presente disposición transitoria que no tenga una pena especial se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. El conocimiento de todas las infracciones a que se refiere la presente disposición transitoria corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica, debiendo considerar para la aplicación de la sanción, entre otros, los criterios de gradualidad, reiteración y proporcionalidad con los montos involucrados en la infracción. La resolución del Servicio que imponga una sanción podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en subsidio, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución. '''CUADRAGÉSIMA TERCERA'''.- De la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes. Con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la ley Nº 19.253, la Convención Constitucional incluirá diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas. Los escaños sólo serán aplicables para los pueblos reconocidos en la ley Nº 19.253 a la fecha de publicación de la presente reforma. Podrán ser candidatos o candidatas las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Los candidatos deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Para el caso de las candidaturas del pueblo Chango, la calidad indígena se acreditará mediante una declaración jurada según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición, o la solicitud de calidad de indígena presentada ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Cada candidato se inscribirá para representar a un solo pueblo indígena al cual pertenezca, dentro de los pueblos reconocidos por el artículo 1º de la ley Nº 19.253. Los candidatos deberán acreditar que tienen su domicilio electoral en las siguientes regiones, según el pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo Aimara, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Mapuche, en las regiones Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Lican Antay o Atacameño, en la Región de Antofagasta; para representar al pueblo Diaguita, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Colla, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Chango, en las regiones de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de Valparaíso; para representar al pueblo Kawashkar, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; para representar al pueblo Yagán o Yámana, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Las declaraciones de candidaturas serán individuales, y, en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada ante alguno de los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Cada organización patrocinante sólo podrá patrocinar a una candidatura. El patrocinio de candidaturas mediante firmas, a que alude esta disposición, podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Para efectos de garantizar la paridad, cada declaración de candidatura deberá inscribirse designando una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto, y que cumpla con los mismos requisitos de el o la candidata a que eventualmente deba sustituir por razones de paridad. Se confeccionarán cédulas electorales diferentes para cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 1º de la ley Nº 19.253. La cédula se imprimirá titulándose con las palabras "Convencionales Constituyentes y Candidatos Paritarios Alternativos de Pueblos Indígenas". A continuación se señalará el pueblo indígena al que corresponda. En cada cédula figurarán los nombres de todos los candidatos o candidatas del respectivo pueblo indígena. A continuación de los nombres, y en la misma línea, figurará entre paréntesis el nombre de el o la candidata paritaria alternativa respectiva y la región donde se ubica el domicilio electoral del candidato titular. Los nombres de los candidatos aparecerán ordenados en primer lugar por región y, dentro de ésta, en orden alfabético de apellidos, comenzando por las mujeres y alternando entre hombres y mujeres. Para los efectos del ordenamiento del proceso, el Servicio Electoral identificará a los electores indígenas y al pueblo al que pertenecen, en el padrón a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, sobre la base de los siguientes antecedentes disponibles en el Estado: a) nómina de aquellas personas que estén incluidas en el Registro Nacional de Calidades Indígenas; b) datos administrativos que contengan los apellidos mapuche evidentes, conforme a lo establecido en la resolución exenta respectiva del Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; c) nómina de apellidos indígenas de bases de postulantes al Programa de Beca Indígena (de enseñanza básica, media y superior) desde el año 1993; d) Registro Especial Indígena para la elección de consejeros indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; e) Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas; f) Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Dicha nómina deberá ser publicada electrónicamente por el Servicio Electoral hasta ochenta días antes de la elección. Para los casos de las letras a), c), d), e) y f), la información deberá ser entregada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al Servicio Electoral en los plazos que éste determine; en el caso de la letra b), la información deberá ser entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos. Podrán votar indistintamente por los candidatos o candidatas a convencionales generales de su distrito o candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo: a) los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio Electoral como electores indígenas con arreglo al inciso anterior; b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral por: 1.- acreditar su calidad de indígena mediante un certificado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que demuestre su calidad de tal, o 2.- una declaración jurada, elaborada por el Servicio Electoral, donde se indique expresamente que la persona declara que cumple con cualquiera de las condiciones que establece la ley Nº 19.253 para obtener la calidad indígena, otorgada ante los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Las declaraciones juradas podrán ser entregadas ante el Servicio Electoral hasta el cuadragésimo quinto día antes de la elección por el interesado, o la información de las mismas deberá ser presentada al Servicio Electoral por las demás entidades señaladas en este inciso. La acreditación posterior no procederá para el caso de los electores correspondientes al pueblo Rapa Nui. Cada elector que se encuentre en alguno de los casos señalados en las letras establecidas en el inciso precedente, podrá sufragar sólo por un candidato o candidata del pueblo al que pertenece, independiente de su domicilio. Este padrón no será vinculante con el número de escaños a elegir ni tendrá propósitos distintos que el solo hecho de permitir el voto por candidatos de pueblos indígenas, en el marco del proceso de elección de convencionales constituyentes. Las municipalidades y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena podrán destinar recursos y medios logísticos para facilitar la difusión y el registro de los electores indígenas. Los diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas contemplados en esta disposición serán determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento cincuenta y cinco escaños a elegir en virtud de los distritos electorales establecidos en el artículo 141 de esta Constitución. Para estos efectos, el Servicio Electoral deberá descontar dichos escaños de los distritos electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores de 18 años declaradas indígenas respecto de su población general en el último Censo de 2017, hasta completar el número de escaños establecido en esta disposición. Con todo, sólo se podrá descontar un escaño por distrito, y no se descontará ningún escaño respecto de los distritos electorales que elijan tres convencionales. Para dicho descuento, el Instituto Nacional de Estadísticas deberá entregar al Servicio Electoral la información respecto del total de las personas mayores de 18 años que se hayan declarado indígenas en el último Censo en cada distrito. El Servicio Electoral deberá determinar en un plazo de cinco días desde la publicación de esta reforma los escaños que correspondan en virtud del inciso anterior. Las elecciones de las y los representantes indígenas para la Convención Constitucional serán en un solo distrito en todo el país. La asignación de los escaños se realizará de la manera que sigue: Será electa preliminarmente la candidatura más votada que corresponda al pueblo Mapuche y que tenga su domicilio electoral en la Región Metropolitana de Santiago, o en las regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins o del Maule. Luego, serán electas preliminarmente las cuatro candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Ñuble, del Biobío o de La Araucanía. Enseguida, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Además, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Aimara. Para los otros pueblos, se elegirá preliminarmente a un o una Convencional Constituyente, correspondiendo a la candidatura más votada para cada uno de ellos. Se garantizará la paridad entre hombres y mujeres en la asignación final de los escaños para convencionales constituyentes representantes de los pueblos indígenas, de la manera que se señala a continuación: En el caso del pueblo Mapuche, si una vez asignadas preliminarmente las candidaturas, las de un sexo superan al otro en más de un escaño, operará la sustitución por la respectiva candidatura paritaria alternativa de la siguiente manera: la candidatura del sexo sobrerrepresentado con menor votación cederá su escaño a su candidatura alternativa paritaria. Dicho proceso se repetirá tantas veces sea necesario, hasta que ningún sexo supere al otro en un escaño. En el caso del pueblo Aimara, si los candidatos electos con las primeras mayorías fueran del mismo sexo, el candidato o candidata menos votado de los electos preliminarmente será sustituido siguiendo el mismo mecanismo señalado en el inciso anterior. En el caso de los otros pueblos, que contarán cada uno con un solo escaño, si sumados sus escaños en el resultado final no se lograre equilibrio de género, deberá corregirse sustituyendo a la o las candidaturas menos votadas del sexo sobrerrepresentado por su candidatura paritaria alternativa hasta alcanzarse el equilibrio de género. Para efectos de los incisos anteriores, se entenderá como candidatura menos votada la que resultare inferior en relación al número de votos obtenidos y el total de electores del pueblo correspondiente. En todo lo demás, regirán las reglas comunes aplicables a los convencionales constituyentes. '''CUADRAGÉSIMA CUARTA'''.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131, para los efectos del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el tiempo total de la franja televisiva en las elecciones de Convencionales Constituyentes se distribuirá entre los candidatos de pueblos indígenas, los candidatos independientes y los candidatos de un partido político o pacto, en la forma que se indica a continuación. Con el objeto de asegurar la votación informada de los pueblos indígenas, existirá una franja electoral indígena que tendrá una duración total equivalente al trece por ciento del tiempo de duración establecido para la franja de Convencionales Constituyentes pertenecientes a la elección general, distribuido en forma proporcional entre los diversos pueblos. El tiempo de la franja se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, para los candidatos independientes en listas de candidatos independientes o fuera de ella se considerará un tiempo adicional al contemplado en el inciso primero del artículo 32 de la referida ley para la franja televisiva, excluyéndose a los candidatos independientes que formen parte de listas de partidos políticos, que se determinará de la siguiente forma: a) Se determinará un segundo a cada candidato independiente en lista de candidatos independientes o fuera de ella, distribuidos a cada candidato en partes iguales. b) Los candidatos independientes, sea que estén inscritos en lista de candidatos independientes o fuera de ellas, podrán ceder el tiempo que les corresponda a una lista de candidaturas independientes. El Consejo Nacional de Televisión establecerá la forma en que se le informará del uso conjunto del tiempo en la franja electoral por las listas de candidaturas independientes, según lo señalado en este literal. Esta información deberá ser entregada a más tardar a las 00:00 horas del cuarto día anterior al inicio de la franja electoral. '''CUADRAGÉSIMA QUINTA'''.- Existirá un reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a escaños reservados para pueblos indígenas, consistente en 0,01 unidades de fomento por cada voto obtenido, en aplicación de las normas contenidas en el artículo 15 de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017. La totalidad del reembolso de gastos electorales corresponderá siempre al candidato o candidata titular. '''CUADRAGÉSIMA SEXTA'''.- De la participación del pueblo Rapa Nui en la elección de convencionales constituyentes. Con la finalidad de garantizar la representación y participación del pueblo Rapa Nui en la Convención Constitucional, de conformidad con lo prescrito en la disposición cuadragésima tercera transitoria, sólo podrán votar las personas que tengan calidad indígena de dicho pueblo acreditada en el Registro Nacional de Calidades Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o en el Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Podrán ser candidatos las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Adicionalmente, se deberá acreditar su condición de pertenecientes al pueblo Rapa Nui, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o su pertenencia en el Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, y su domicilio en la comuna de Isla de Pascua. En lo que concierne al reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a convencionales Rapa Nui, se aplicará lo establecido en la disposición cuadragésima quinta transitoria precedente. En todo lo demás, regirán la disposición cuadragésima tercera transitoria, en lo que sea aplicable, y las reglas comunes relativas a los convencionales constituyentes. '''CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA'''.- De la participación de las personas con discapacidad en la elección de Convencionales Constituyentes. Con la finalidad de resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en las elecciones de los Convencionales Constituyentes para redactar la nueva Constitución Política, de la totalidad de las declaraciones de candidaturas de las listas conformadas por un solo partido político o pactos electorales de partidos políticos, se establecerá un porcentaje mínimo del cinco por ciento del total respectivo de candidaturas para personas con discapacidad. Para calcular este cociente, se aproximará dicho porcentaje al entero superior. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los candidatos deberán contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley Nº 20.422, a la fecha de presentación de sus candidaturas. El Servicio de Registro Civil e Identificación o, en su caso, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, deberán facilitar al Servicio Electoral los datos debidamente actualizados de las personas con discapacidad certificadas, dentro de un plazo de quince días corridos a contar desde la publicación de esta norma. Dicha información deberá ser actualizada hasta la fecha de presentación de las candidaturas. Asimismo, podrá acreditarse la discapacidad a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, a la fecha de presentación de candidaturas, conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá facilitar al Servicio Electoral los datos de los asignatarios dentro del plazo previsto en el inciso anterior. La infracción de lo dispuesto en los incisos anteriores conllevará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a la Convención Constitucional de los partidos o pactos electorales respectivos que no hayan cumplido con estos requisitos. En caso de rechazo, se podrá corregir dicha infracción ante el Servicio Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución sobre aceptación o rechazo de las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Sin perjuicio de lo anterior, procederá reclamación en los términos del artículo 20 del mismo cuerpo legal. '''CUADRAGÉSIMA OCTAVA'''.- Las declaraciones de candidaturas independientes, hayan o no sido declaradas por un partido político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal Calificador de Elecciones, fundada en el incumplimiento del requisito establecido en la disposición trigésima sexta transitoria de esta Constitución, deberán ser inscritas por el director regional del Servicio Electoral que corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que hace referencia el artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, según corresponda. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. Contra esta inscripción no procederá acción, recurso o reclamación judicial alguna. Las direcciones regionales del Servicio Electoral deberán notificar a los candidatos su inscripción, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, vía correo electrónico. '''CUADRAGÉSIMA NOVENA'''.- En razón de la postergación de las próximas elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, se aplicarán las siguientes normas, según corresponda: 1. Suspéndese la campaña electoral contemplada en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, según corresponda, desde las 24 horas del día de publicación de la presente reforma constitucional y hasta las 24 horas del día 28 de abril de 2021, campaña que se reanudará el día 29 de abril de 2021 hasta el jueves 13 de mayo de 2021, inclusive. 2. No obstante lo señalado en el numeral precedente, serán aplicables a la propaganda electoral las siguientes reglas: a) No podrá realizarse propaganda electoral durante el período de suspensión señalado en el numeral precedente, en los términos señalados en los artículos 31 y 35 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de aquella establecida en el artículo 36 de dicha ley, siempre que ésta se encuentre instalada e informada al Servicio Electoral a la fecha de publicación de esta reforma. Durante el plazo de suspensión no se podrá realizar propaganda pagada en medios de comunicación social, plataformas digitales, redes sociales, aplicativos y aplicaciones de internet. b) La transmisión de la propaganda electoral de candidatos a Convencional Constituyente a que se refiere el artículo 32 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se suspenderá el día de la publicación de la presente reforma constitucional, si ese día es anterior al 8 de abril de 2021. Si como resultado de la suspensión referida quedare un remanente de días para completar los días de transmisión a que se refiere el inciso séptimo del referido artículo 32, los canales de televisión de libre recepción deberán destinar un número equivalente de días al remanente, para transmitir la propaganda electoral de los candidatos a Convencional Constituyente, hasta el tercer día anterior a la elección inclusive, y en los mismos términos que los utilizados para las transmisiones suspendidas en virtud de este literal. c) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se entenderá que el plazo es el comprendido entre el 10 de febrero de 2021 y hasta el 13 de mayo de 2021. Durante el período que medie entre el 8 de abril y el 13 de mayo, el Servicio Electoral, a través de los canales pertenecientes a la Asociación Nacional de Televisión, deberá informar sobre el proceso de cambio de las elecciones y su nuevo calendario. 3. En relación a las normas de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, durante el período de suspensión de la campaña electoral señalado en el numeral 1 sólo se podrán efectuar los gastos electorales señalados en los literales c), d) y f) del inciso segundo del artículo 2 de dicha ley, excluyendo aquellos que digan relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 4. Sólo podrán ejercer su derecho a sufragio quienes se encuentren habilitados conforme al Padrón Electoral que se utilice para cada elección, según la regla que se indica a continuación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II "Del Padrón Electoral y de su Auditoría" de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se utilizará el Padrón Electoral con carácter de definitivo elaborado por el Servicio Electoral para la elección que originalmente se celebraría el 10 y 11 de abril de 2021. Con la finalidad de propender a la participación del electorado, las inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se reanudarán, en el caso de las elecciones primarias de 2021, el día siguiente a las elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores regionales y de autoridades municipales, y hasta el sexagésimo día anterior a dichas elecciones primarias. Tratándose de las elecciones presidencial, parlamentarias y de consejeros regionales de 2021, esta reanudación se efectuará a partir del día siguiente a las elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores regionales y de autoridades municipales y se suspenderá a los ciento cuarenta días anteriores a las elecciones generales antes señaladas. 5. Los acuerdos, actas, resoluciones o actos administrativos de los órganos competentes que fueron dictados o publicados con anterioridad a la presente reforma constitucional, en virtud de la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, continuarán vigentes y serán plenamente aplicables a las elecciones que se desarrollen los días 15 y 16 de mayo de 2021, salvo aquellos que en virtud de esta disposición se vean modificadas, en el sentido que se indica. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 de la ley Nº 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por única vez, la elección primaria a la que hace referencia tal artículo se realizará el día 18 de julio del 2021. 7. Los permisos sin goce de remuneración solicitados por las candidatas y candidatos que sean funcionarios públicos, estén en régimen de planta, contrata, honorarios o Código del Trabajo, se entenderán prorrogados hasta el día 17 de mayo, salvo voluntad en contrario del trabajador. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, se entenderá que los plazos de treinta días a que se refieren dichos artículos correrán desde el 12 de marzo de 2021 y hasta el día de la elección. El candidato o candidata que se encuentre haciendo uso de feriado legal que venza antes del 15 de mayo de 2021 podrá solicitar, antes de su término, el permiso sin goce de remuneración en los términos señalados en el párrafo primero. Con todo, los candidatos y candidatas que sean funcionarios públicos y que, a la fecha de publicación de esta reforma se encontraren haciendo uso de su feriado legal, podrán suspenderlo, sin expresión de causa, retomando sus labores en sus lugares de trabajo, desde el día siguiente de publicada esta reforma constitucional. El saldo de días de feriado legal que se computó en favor de ellos podrá ser utilizado nuevamente, a partir del 29 de abril de 2021, una vez que se reanude el período de campaña. Los empleadores del sector privado cuyos trabajadores hayan solicitado aplazar el permiso sin goce de sueldo no podrán rechazar dicha solicitud. En ningún caso podrá invocarse este aplazamiento como fundamento para proceder al despido. 8. La publicación a que se refiere el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se hará una sola vez para las elecciones reguladas en esta reforma constitucional, en la fecha que disponga el Servicio Electoral. '''QUINCUAGÉSIMA'''.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 6, excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a realizar voluntaria y excepcionalmente un nuevo retiro de hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta. Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio del derecho de subrogación legal del alimentario o su representante y de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la ley Nº 21.254. Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a través de su representante legal o curador ad litem, se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del remanente. Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales autorizados por esta Constitución. El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa, dentro de tres días hábiles desde que se efectuó tal petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la administradora de fondos de pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de retiro con la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la administradora de fondos de pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo en que la referida administradora deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante. El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. La administradora de fondos de pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a diez días hábiles, contado desde que aquélla le es notificada. Si se hubieren dictado dos o más órdenes de retención respecto de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, y dichos fondos no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, concurrirán sobre este monto en la misma proporción de cada crédito sobre la suma total de las acreencias. Para ello, el juez de cada causa podrá ordenar indistintamente el pago de cada acreencia hasta el monto correspondiente a la proporción respectiva. Para ello deberá siempre consultar en forma previa sobre los montos de las demás acreencias a los tribunales que hubieren dictado las otras órdenes de retención y dejará constancia de dichos antecedentes y del cálculo de la proporción en la resolución por la que ordene el pago. Asimismo, deberá señalar en ella expresamente que el alzamiento de la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago no empece respecto de las demás órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas respecto de los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante. Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Los afiliados podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. Los afiliados podrán efectuar la solicitud de este retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2" sin comisión de administración o de seguros ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa. Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia. La entrega de los fondos acumulados y autorizados a retirar se efectuará en un plazo máximo de quince días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones. La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones, y al Banco Central cuando corresponda, todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición. La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales. A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento. El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado. Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes. El procedimiento de solicitud, la exención de todo tipo de gravámenes e impuestos y las demás regulaciones, que no se opongan al presente artículo, se ajustarán a lo prescrito en la disposición trigésima novena transitoria de esta Constitución. El procedimiento para exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias se sujetará a la ley. Estarán impedidos de solicitar el retiro a que se refiere esta disposición las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de esta Constitución, con excepción de los trabajadores a honorarios. Para efectos de verificar lo anterior, en el momento de realizar la solicitud, el afiliado deberá presentar ante la respectiva administradora de fondos de pensiones una declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se encuentra en la situación descrita. Quienes hubieren hecho ejercicio del derecho establecido en esta disposición podrán aumentar en un punto porcentual la cotización obligatoria señalada en el artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, al 11 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, por un período mínimo de un año a contar del mes siguiente a aquel en que comuniquen la decisión a la administradora de fondos de pensiones a la que estén afiliados, y hasta por el plazo que estimen pertinente, debiendo asimismo comunicar a la administradora su decisión de revertir el aumento en la cotización. Esta cotización adicional se regirá por todas las disposiciones aplicables a la cotización legal obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, quienes hubieren hecho ejercicio del derecho a retiro establecido en esta disposición, podrán recibir un aporte fiscal a la cuenta individual por cada año en que se postergue la pensión. El monto del aporte fiscal establecido en este inciso y la forma en que se percibirá serán determinados en una ley de quórum calificado. '''QUINCUAGÉSIMA PRIMERA'''.- Sin perjuicio de las normas aplicables al plebiscito constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 143, en remisión a los incisos cuarto a sexto del artículo 130, se aplicarán excepcionalmente las normas contenidas en la ley Nº 21.385, que modifica la legislación electoral, para privilegiar la cercanía al domicilio del elector, en la asignación del local de votación. <p align="right">'''ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE.'''</p> RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República;<br> Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia;<br> Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior;<br> Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores;<br> Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional;<br> Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente de la Comisión Nacional de Energía;<br> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda;<br> Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación;<br> Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia;<br> Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones;<br> Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura;<br> Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social;<br> Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud;<br> Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería;<br> Sonia Tschorne Berestescky, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales;<br> Osvaldo Puccio Huidobro, Ministro Secretario General de Gobierno;<br> Yasna Provoste Campillay, Ministra de Planificación. ---- '''Ver también''' * [[Constitución Política de la República de Chile de 1980 (texto original)]] [[Category:DH-C]] [[Category:Constituciones de Chile|C 2005]] [[Category:D2005]] [[Category:Derecho de Chile]] [[en:Constitution of Chile]] 91ly4ci38iav8qbwppu1ky0tldqmxqg El jabalí y la zorra 0 8432 1252363 1137555 2022-08-24T23:11:27Z BOTicias 21021 Bot: cambio de la plantilla: Encabe wikitext text/x-wiki {{Encabezado |título=El jabalí y la zorra |autor=[[Félix María Samaniego]] |notas=}} <div style='text-align:justify'> <div class="verse"> <pre> Sus horribles colmillos aguzaba Un Jabalí en el tronco de una encina. La Zorra, que vecina Del animal cerdoso se miraba, Le dice: «Extraño el verte, Siendo tú en paz señor de la bellota, Cuando ningún contrario te alborota, Que tus armas afiles de esa suerte.» La fiera respondió: «Tenga entendido Que en la paz se prepara el buen guerrero, Así como en la calma el marinero, Y que vale por dos el prevenido.» </pre> [[Categoría:ES-E]] [[Categoría:Fábulas de Félix María Samaniego]] [[Categoría:Fábulas]] hvkftn9y4jkbs9o9tx3mmfoacpb45ys El ladrón 0 8433 1252364 1137556 2022-08-24T23:12:07Z BOTicias 21021 Bot: cambio de la plantilla: Encabe wikitext text/x-wiki {{Encabezado |título=El ladrón |autor=[[Félix María Samaniego]] |notas=}} <div style='text-align:justify'> <div class="verse"> <pre> Por catar una colmena Cierto goloso Ladrón, Del venenoso aguijón Tuvo que sufrir la pena. «La miel, dice, está muy buena: Es un bocado exquisito; Por el aguijón maldito No volveré al colmenar.» ¡Lo que tiene el encontrar La pena tras el delito! </pre> [[Categoría:ES-E]] [[Categoría:Fábulas de Félix María Samaniego]] [[Categoría:Fábulas]] mi1xytieh1dh604e7s9ev0vpoa506pc El león con su ejército 0 8434 1252365 1137557 2022-08-24T23:12:47Z BOTicias 21021 Bot: cambio de la plantilla: Encabe wikitext text/x-wiki {{Encabezado |título=El león con su ejército |autor=[[Félix María Samaniego]] |notas=}} <div style='text-align:justify'> <center> ''A Don Javier María de Munive e Maquez,''<br> ''conde de Peñaflorida, director perpetuo'' <br> ''de la Real Sociedad Vascongada de los Amigos del País''</center> <div class="verse"> <pre> Mientras que con la espada en mar y tierra Los ilustres varones Engrandecen su fama por la guerra, Sojuzgando naciones, Tú, Conde, con la pluma y el arado, Ya enriqueces la patria, ya la instruyes, Y haciendo venturosos has ganado El bien que buscas y el laurel que huyes. Con darte todo al bien de los humanos No contento tu celo, Supo unir a los nobles ciudadanos Para felicidad del patrio suelo. La hormiga codiciosa Trabaja en sociedad fructuosamente, Y la abeja oficiosa Labra siempre ayudada de su gente. Así unes a los hombres laboriosos Para hacer sus trabajos más fructuosos. Aquél viaja observando Por las naciones cultas; Éste con experiencias va mostrando Las útiles verdades más ocultas. Cuál cultiva los campos, cuál las ciencias; Y de diversos modos, Juntando estudios, viajes y experiencias, Resulta el bien en que trabajan todos. ¡En que trabajan todos! Ya lo dije, Por más que yo también sea contado. El sabio Presidente que nos rige Tiene aun al más inútil ocupado. Darme, Conde, querías un destino, Al contemplarme ocioso e ignorante. Era difícil; mas al fin tu tino Encontró un genio en mí versificante. A Fedro y Lafontaine por modelos Me pusiste a la vista, Y hallaron tus desvelos Que pudiera ensayarme a fabulista. Y pues viene al intento, Pasemos al ensayo: va de cuento. El León, rey de los bosques poderoso, Quiso armar un ejército famoso. Juntó sus animales al instante: Empezó por cargar al elefante Un castillo con útiles, y encima Rabiosos lobos, que pusiesen grima. Al oso le encargó de los asaltos; Al mono con sus gestos y sus saltos Mandó que al enemigo entretuviese; A la Zorra que diese Ingeniosos ardides al intento. Uno gritó: «La liebre y el jumento. Éste por tardo, aquélla por medrosa, De estorbo servirán, no de otra cosa.» «¿De estorbo? dijo el Rey; yo no lo creo. En la liebre tendremos un correo, Y en el asno mis tropas un trompeta.» Así quedó la armada bien completa. Tu retrato es el León, Conde prudente, Y si a tu imitación, según deseo, Examinan los jefes a su gente, A todos han de dar útil empleo. ¿Por qué no lo han de hacer? ¿Habrá cucaña Como no hallar ociosos en España?. </pre> [[Categoría:ES-E]] [[Categoría:Fábulas de Félix María Samaniego]] [[Categoría:Fábulas]] oz1sdra7dxzg879nronw1l53angwpeq El parto de los montes 0 8435 1252366 1137558 2022-08-24T23:13:27Z BOTicias 21021 Bot: cambio de la plantilla: Encabe wikitext text/x-wiki {{Encabezado |título=El parto de los montes |autor=[[Félix María Samaniego]] |notas=}} <div style='text-align:justify'> <div class="verse"> <pre> Con varios ademanes horrorosos Los montes de parir dieron señales; Consintieron los hombres temerosos Ver nacer los abortos más fatales. Después que con bramidos espantosos Infundieron pavor a los mortales, Estos montes, que al mundo estremecieron, Un ratoncillo fue lo que parieron. Hay autores que en voces misteriosas Estilo fanfarrón y campanudo Nos anuncian ideas portentosas; Pero suele a menudo Ser el gran parto de su pensamiento, Después de tanto ruido sólo viento. </pre> [[Categoría:ES-E]] [[Categoría:Fábulas de Félix María Samaniego]] [[Categoría:Fábulas]] sgefy61dj4svnf2s89hri44nccn0dzs El pescador y el pez 0 8436 1252367 1137559 2022-08-24T23:14:07Z BOTicias 21021 Bot: cambio de la plantilla: Encabe wikitext text/x-wiki {{Encabezado |título=El pescador y el pez |autor=[[Félix María Samaniego]] |notas=}} <div style='text-align:justify'> <div class="verse"> <pre> Recoge un Pescador su red tendida, Y saca un pececillo. «Por tu vida, Exclamó el inocente prisionero, Dame la libertad: sólo la quiero, Mira que no te engaño, Porque ahora soy ruín; dentro de un año Sin duda lograrás el gran consuelo De pescarme más grande que mi abuelo. ¡Qué! ¿te burlas? ¿te ríes de mi llanto? Sólo por otro tanto A un hermanito mío Un Señor pescador lo tiró al río.» «¿Por otro tanto al río? ¡qué manía! Replicó el pescador: ¿pues no sabía Que el refrán castellano Dice: ¡Más vale pájaro en la mano...! A sartén te condeno; que mi panza No se llena jamás con la esperanza.» </pre> </div> [[Categoría:ES-E]] [[Categoría:Fábulas de Félix María Samaniego]] [[Categoría:Fábulas]] kcfchvu2khq5bktoj6t0oqc72wvpjgm MediaWiki:Proofreadpage index template 8 57825 1252381 1202762 2022-08-25T01:12:54Z Shooke 4947 test wikitext text/x-wiki <includeonly> {| width=100% |- | valign="top" id="ws-cover" | {{#if:{{{Imagen|{{{Image|}}}}}}|{{#iferror: {{#expr: 1 + {{{Imagen|{{{Image|}}}}}} }} | {{{Imagen|{{{Image|}}}}}} | <span id="ws-cover" style="display:none; speak:none;">{{PAGENAMEE}}/{{{Imagen|{{{Image|}}}}}}</span>[[File:{{PAGENAMEE}}|page={{{Imagen|{{{Image|}}}}}}|frameless]]}}}} | valign="top" {{#if:{{{Comentarios|{{{Notas|}}}}}}|width="40%"}} | {| |- | '''Autor''' |id="ws-author"| {{{Autor}}} |- {{#if:{{{Traductor|}}}| ! valign="top" align="left" {{!}} '''Traductor''' {{!}} id="ws-translator" {{!}} {{{Traductor}}} {{!-}} }} {{#if:{{{Editor|}}}| ! valign="top" align="left" {{!}} '''Editor''' {{!}} id="ws-editor" {{!}} {{{Editor}}} {{!-}} }} | '''Título''' |id="ws-title"| {{{Titulo|{{{Título|}}}}}} |- {{#if:{{{Subtitulo|}}}| ! 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¿Para qué? ¡Para trocarse Mi dolor en más triste despedida! Quiere en mi mal mi suerte deleitarse; Me presenta más dulce el bien que pierdo: ¡Ay! ¡Bien que va tan pronto a disiparse! ¡Oh, memoria infeliz! ¡Triste recuerdo! Te vi... ¡Que gloria! Pero, ¡dura pena! Ya sufro el daño de que no hice acuerdo. Mi amor ansioso, mi fatal cadena, A ti me trajo con influjo fuerte. Dije: "Ya soy feliz, mi dicha es plena". Pero, ¡ay! de ti me arranca cruda suerte; Este mi gran dolor, este es mi duelo; En verte busqué vida y hallo muerte. Mejor hubiera sido que este cielo No volviera a mirar y sólo el llanto Fuese en mi ausencia todo mi consuelo. Cerca del ancho mar, ya mi quebranto En lágrimas deshizo el triste pecho; Ya pené, ya gemí, ya lloré tanto... ¿Para qué, pues, por verme satisfecho Vine a hacer más agudos mis dolores Y a herir de nuevo el corazón deshecho? De mi ciego deseo los ardores Volcánicos crecieron, de manera Que víctima soy ya de sus furores. ¡Encumbradas montañas! ¿Quién me diera La dicha de que al lado de mi dueño, Cual vosotras inmóvil, subsistiera? ¡Triste de mí! Torrentes, con mal ceño Romped todos los pasos de la tierra, ¡Piadosas acabad mi ansioso empeño! Acaba, bravo mar, tu fuerte guerra; Isla sin puerto vuelve las ciudades; Y en una sola a mí con Silvia encierra. ¡Favor tinieblas, vientos, tempestades! Pero vil globo, profanado suelo, ¿Es imposible que de mí te apiades? ¡Silvia! Silvia, tú, dime ¿a quién apelo? No puede ser cruel quien todo cría: Pongamos nuestras quejas en el cielo. El sólo queda en tan horrible día. Único asilo nuestro en tal tormento. El sólo nos miró sin tiranía. Si es necesario que fatal momento Llegue... ¡Piadoso Cielo! en mi partida Benigno mitigad mi sentimiento. Lloro... No puedo más... Silvia querida, Déjame que en torrentes de amargura Saque del pecho mío el alma herida. El negro luto de la noche oscura Sea en mi llanto en solo compañero, Ya que no resta más a mi ternura. Tú, Cielo Santo, que mi amor sincero Miras y mi dolor, dame esperanza De que veré otra vez el bien que quiero. En sola tu piedad tiene confianza Mi perseguido amor... Silvia amorosa, El Cielo nuestras dichas afianza. Lloro, sí, pero mi alma así llorosa, Unida a ti con plácida cadena, En la dulce esperanza se reposa, Y ya presiente el fin de nuestra pena. Me pican los cocos y me rasco a saco. </poem> [[Categoría:ES-E]] [[Categoría:Literatura peruana (Títulos)]] [[Categoría:Poesías]] [[Categoría:Elegías]] [[Categoría:Poesías de Mariano Melgar|Elegía I]] c1ddr41ueuj1qa5qvm9jtrrjfxwgmj0 Usuario discusión:Fitmoos 3 254416 1252292 1252289 2022-08-24T12:17:04Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Rolf Foerster */ Respuesta wikitext text/x-wiki <div style="border: solid red 1px; background:#FFE4C4; padding: 5px;"> {| style="font-size:95%;" class=toccolours | '''{{PAGENAME}}''', te damos la bienvenida a '''Wikisource en español'''. Esta es tu página de discusión, que te servirá para recibir mensajes de otros usuarios que quieran contactar contigo. Además, tienes tu '''[[Usuario:{{PAGENAME}}|página de usuario]]''', donde puedes poner tus datos, intereses, los idiomas que hablas, etcétera. 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También puedes comunicarte en tiempo real con otros editores en el '''canal de IRC''': [[irc:wikisource-es|<kbd style="white-space: nowrap;">#wikisource-es</tt>]]<sup><span class="plainlinks">[//kiwiirc.com/client/irc.freenode.net/wikisource-es?nick={{anchorencode:{{#titleparts:{{PAGENAME}}|1}}}} <span style="color:green;">entrar</span>]</span></sup>. Si deseas responder a un mensaje de un usuario puedes hacerlo en <u>'''su''' página de discusión</u>. Si lo haces en la tuya, deberás mencionar enlazar a su página de usuario para que se entere de tu respuesta. En las pestañas de arriba de su página encontrarás una con el texto «Añadir tema» con el que puedes iniciar un nuevo mensaje. Por favor, no olvides firmar tus mensajes. |} </div> <br /> ¡Hooola! He dejado un aviso en [[Pisco]]. ¿Es una traducción tuya, verdad? Gracias por colaborar. -[[Usuario Discusión:Aleator|Aleator]] 00:23 28 sep 2019 (UTC) == [[Rolf Foerster]] == Estimado, con respecto a este artículo: No somos una enciclopedia. Almacenamos obras completas en dominio público o licencias compatibles. Si la bibliografía del señor Foerster está en una licencia compatible para poder publicarla acá, podría tener una página de Autor donde colocarla. Si su obra tiene derechos de copia vigentes (en Chile hasta 70 años después de su muerte) no podemos almacenarla acá. Te daré un tiempo para respaldar el artículo, pero después será borrado. Saludos, [[User:Ignacio Rodríguez|'''Ignacio''']] <span style="background:lightgreen;border-radius:10px">( [[User talk:Ignacio Rodríguez|'''— Δ —''']] )</span> 01:01 24 ago 2022 (UTC) :yo ya he visto paginas así, por ejemplo esta https://de.wikisource.org/wiki/Carl_Gottfried_Wilhelm_Vollmer [[Usuario:Fitmoos|Fitmoos]] ([[Usuario discusión:Fitmoos|discusión]]) 05:11 24 ago 2022 (UTC) ::Estimado, Carl Gottfried Wilhelm Vollmer lleva 158 años fallecido. Sus obras están en el dominio público en todo el mundo, por lo que son susceptibles de subirse a Wikisource, aunque actualmente no lo estén. Para poder mantener una página del señor Foerster acá, tendríamos que esperar a lo menos 70 años para poder subir algo, si es que falleciera hoy. Todo el respeto con su obra, pero a menos que la publique en una licencia compatible, o la libere al dominio público, no podemos mantener esa página acá. [[User:Ignacio Rodríguez|'''Ignacio''']] <span style="background:lightgreen;border-radius:10px">( [[User talk:Ignacio Rodríguez|'''— Δ —''']] )</span> 12:17 24 ago 2022 (UTC) dxqv7f7yu4mrn7u5sxb606bkb0tunqm Usuario:Poppytarts 2 276680 1252293 1247993 2022-08-24T12:21:00Z Poppytarts 77352 ~g wikitext text/x-wiki <div style="background-color: beige; padding: 10px; border: 1px solid black;"> <div style="text-align:center">Sandbox stuff</div> ---- {{Special:PrefixIndex/{{FULLPAGENAME}}|stripprefix=1}} </div> Bruh. Special chars: —…«» 42° 25′ 32″ Pang̃aniban == TODO actualmente == * [[Índice:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf]] * [[Índice:Acta de la proclamación de independencia del pueblo Filipino.pdf]] == TODO en el porvenir == * [[Portal:Comisión_Nacional_del_Centenario_de_José_Rizal]] * [https://archive.org/details/relaciondelasis00chirgoog ''Relación de las Islas Filipinas'', de Pedro Chirino y vincularlo en Sucesos] * [https://digital.library.villanova.edu/Item/vudl:395103 Recuerdos de Filipinas, de D. Félix Laureano] * [[:File:Los errores de Retana, por Austin Craig (1910).djvu]] * [[Autor:Isabelo de los Reyes]] y su «Los Régulos de Manila», citado por Rizal en [[Página:Sucesos de las islas Filipinas por el doctor Antonio de Morga (edición de José Rizal).djvu/56]] * Palabras Y Frases Mal Empleadas en Filipinas * Benigno del Río: Siete días en el Infierno === Jesús Balmori === * Los ''footnotes'' en ''Pájaros de Fuego'' * Guillermo Gómez Windham ** Sursum Anima == Completados == * Verificar todo de [[Índice:Filipinas dentro de cien años; estudio político-social.djvu]] * [[Índice:Sucesos de las islas Filipinas por el doctor Antonio de Morga (edición de José Rizal).djvu]] == Ayuda == * Ejemplo de índice: [[Página:La bolsa de huesos - Eduardo L. Holmberg.pdf/115]] sow0frzc1mr3r2e5o0tj463jjsfpxxg Índice:Trabajos del 4to Congreso Científico - Volumen 5.djvu 104 285578 1252343 1252265 2022-08-24T21:11:42Z Shooke 4947 proofread-index text/x-wiki {{:MediaWiki:Proofreadpage_index_template |Titulo=[[Trabajos del cuarto Congreso Científico (1º Pan-Americano)]] |Subtitulo= |Volumen=[[Trabajos del cuarto Congreso Científico (1º Pan-Americano)/Volumen 5|Volumen 5]] |Autor= |Editor= |Traductor= |Imprenta=Imprenta, Litografía y Encuadernación «Barcelona» |Editorial= |Ilustrador= |Ano=1910 |Lugar=Santiago de Chile |derechos= |Fuente={{HathiTrust2|uc1.b2921848}} |Imagen=7 |Progreso=C |Paginas=<pagelist 1to2="–" 3=1 3to7=roman 8=4 109=104 110=104 111=104 112=104 113=104 114=104 115=104 116=104 117=104 118=104 175=160 176=160 179=162 180=162 181=162 182=162 183=162 184=162 187=169 191=172 192=172 195=174 196=174 197=174 198=174 201=176 202=176 203=176 204=176 205=176 206=176 207=176 208=176 210=175 213=179 221=186 222=186 223=186 224=186 227=188 228=188 236=198 237=193 243=198 244=198 245=198 246=198 247=198 248=198 251=200 252=200 253=200 254=200 255=200 256=200 265=208 266=208 267=208 268=208 269=208 270=208 271=208 272=208 283=218 284=218 285=218 286=218 287=218 288=218 289=218 290=218 291=218 292=218 299=224 300=224 301=224 302=224 303=224 304=224 /> |Notas={{Página:Trabajos del 4to Congreso Científico - Volumen 5.djvu/335}} |Wikidata= |Serie={{Td4CC}} |Header= |Footer= |Modernizacion=default |Dict= }} 8mkvh6w92cb0s7tklik9pxav3cii04y Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/310 102 291133 1252304 1252179 2022-08-24T13:29:09Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|308|CANCIONES — INTRODUCCION|}}</noinclude>La aplicación del texto al compás es en gran manera facilitada por la irregularidad del valor prosódico de las sílabas, las cuales dividimos en acentuadas, débiles y ambiguas. La reproducción fonográfica de algunas canciones nos ha dado lugar para unas respectivas observaciones: En una canción canta Julio Weitra ''wéñómen'' en lugar de ''wəñomen''. La raiz verbal ''pənó'' (de ''pənon'' pisar) la transforma en ''pùno'', y la sílaba ''kə'' de la raiz kəno (verbo ''kənon'' ó ''kənun'') la emplea ya como acentuada, ya como débil ó la modifica en ''kùno''. Las partículas ''ŋa'', ''mai'', ''n·ai'' son ambiguas. El sustantivo ''lamŋen'' ya figura como palabra grave, ya como {{errata|ayuda|aguda}}. La combinación ''eu'', p. ej. en la preposición ''meu'', es disílaba<ref>Luego: me-u, pə-tre-u, kə-re-u</ref>, sin embargo la palabra ''meu'' puede emplearse también como monosílaba acentuada ó no acentuada. Lo mismo sucede en ''duam'', pero parece que su empleo como disílaba es más bien licencia poética. Empléase también el acento emfático, reforzando la voz sobre una sílaba naturalmente débil, como al decir: ¿''Akuimi, {{errata|Padre|Padré}}''<ref name=nota2pg308>El acento enfático está sobre las sílabas ''dré'' y ''yá''</ref>? ó ''Rúpakéi ŋa tráfuyá''<ref name=nota2pg308/>? En algunos canciones, al leerlas, unos versos seguidos presentan un metro bien pronunciado, mas después siguen otros, que salen de todo ritmo. La razón de esto es porque el ritmo de una canción no se puede conocer, sino oyéndola cantar, y no se puede propiamente hablar de métrica, mientras la poesía no se haya separado del canto. {{t4|Traducción de las canciones.}} Nadie encontrará sabrosa la traducción de estos textos, pero poco importa, habiendo de servir ellos en primer lugar á fines linguísticos. Sentimos que a veces hemos tenido que alejarnos de una traducción enteramente literal, pero era inevitable, porque tales traducciones son frecuentemente difíciles de entender. A veces tuvimos que invertir en la traducción el orden de los versos, á lo cual casi siempre nos daba motivo cierta propiedad de la dicción araucana, que consiste en que muchas veces precede el texto de un dicho en construcción directa, y en seguida se expre-<noinclude>{{listaref}}</noinclude> 8gsbv6eql72jgwwxdbm79z0765v4op2 Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/322 102 291145 1252305 1252207 2022-08-24T13:30:00Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|320|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Ñi foro meu mai. |De un negro, pues. |- |Fei meu iloturpan; |Entonces comí carne; |- |Fei meu moŋen |Por eso, ''si es que'' vivo, |- |Tapayu ñi foro meu. |''Es'' por los huesos del negro. |} En las pampas de la Argentina, donde hay falta absoluta de leña se usa como combustible el pasto seco, el abono seco de animales y los huesos de animales muertos, esparcidos por todas partes. Con ''tapayu'' puede entenderse un hombre negro, ó también un caballo del mismo color, tal vez el mismo caballo que el viajero tenía montado al emprender su largo viaje en que se gloría haber recorrido un medio mundo. Tal vez consiste el efecto cómico de esta pieza en la ambiguedad de este término. Asevera el viajero que los huesos de un negro le han conservado la vida y lo comprueba por el hecho curioso de haberle servido dichos huesos para cocer carne para su mantención. Entre varias canciones que leímos á cierto indígena, esta le gustó más y le hizo reir mucho. Hay que saber que el negro es para los indígenas siempre una figura cómica y que su propia superioridad física e intelectual respecto a los negros les parece ser una cosa muy cierta y segura. {{t3|Tres canciones para acompañar el toque del trompe (''trompatupéyəm ùl'')}} {{c|(Domingo Segundo Wenuñamko.)}} {{t3|10.<ref>El texto está puesto conforme a la reproducción fonográfica.</ref>}} {|class=_comp |Afle ŋa ñi duam ŋa peñ<ref>Véase La elegía, pg. 314, nota 2.</ref> ŋa, |Cuando me aburro en mis pensamientos tristes |- |Afle ŋa ñi duam ŋa peñ ŋa, |Cuando me aburro en mis pensamientos tristes |- |Cheu ŋa ñi rumen, rumean ŋa {{errata|peñ|peñ.}}<ref>_Por donde mi pasar, pasaré</ref> |Por cualquier parte, {{errata|paso|paso.}} |- |Ŋәnеfili ŋa ñi piuke peñ ŋa, |Si sujeto mi corazón, |- |Ŋənefili ta ñi piuke peñ ŋa, |Si sujeto mi corazón, |- |Cheu ŋa ñi amun ŋa, amuan ŋa peñ ŋa<ref>A donde mi ir, me iré</ref>. |Me iré á cualquier lugar. |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> e275dpkji19i9uhy8ghk9jssp25khkj Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/323 102 291146 1252306 1252209 2022-08-24T13:30:23Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|321}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Cheu ŋa ñi rumen ŋa, rumean ŋa pеñ ŋа, |Por cualquier parte pasaré, |- |Ŋənefili ñi piuke peñ ŋa. |Si sujeto mi {{errata|corazón|corazón.}} |- |Cheu ŋa ñi amuan ŋa, amuan ŋa peñ ŋa. |A cualquier lugar, me iré, |- |Ŋənefili ŋa ñi piuke peñ ŋa. |Si sujeto mi corazón. |} {{t3|11.}} {|class=_comp |Itró tuchi mapulfiñ |Por todas las tierras hago vagar |- |Ñi rakiduam iñche; |Mi pensamiento triste; |- |Itró wall mapu rupai |Al rededor de todas ellas gira |- |Ñi rakiduam iñche. |Mi pensamiento triste. |- |„L·ape kai ŋa |Diga de mí el brujo: |- |Pieli meu kal·ku. |„Que muera“<ref>Los versos 5 y 6 correspopden en la traducción á 6 y 5 del texto mapuche.</ref>, |- |¿L·arkellenoalu? |¿No he de morir? |- |Che kai ŋa iñche. |También ''soy'' gente yo. |} {{t3|12.}} {|class=_comp |Ayùllaufiñ<ref>No sabemos explicarnos con seguridad esta forma. Talvez debe entenderse ayúlafufiñ; esto sería: ¿No sentía yo amor por aquella mujer?</ref> |Siento amor |- |Ayé na chi domo. |Por aquella mujer. |- |Choŋnaqle kùtral, |Cuando se apague el fuego, |- |Trekakonpukaian |Con pasos cautos me acercare |- |Ayé ŋa chi domo meu. |A aquella mujer. |} {{t3|13.<br/>Lamentos de una mujer que quiere retirarse de su marido porque la maltrata y por eso se habla mucho de ella.}} {{c|(Domingo Wenuñamko).}} {|class=_comp |Kiñe wedañma meu məten |Sólo por un malvado |- |Itró<ref>Aleman: gar</ref> fenteni tani dəŋuyegen. |Se habla tanto de mí. |- |Kiñe ina amukatuan |Luego me volveré |- |Tañi mapu meu |A mi tierra |- |Rupaiam tani dəŋuyeŋen. |Para que se deje de hablar de mí. |}<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> 1vyi1xeu7uax465bemfnkdz6i70s9q7 Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/328 102 291151 1252307 1252244 2022-08-24T13:31:41Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|326|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Fanten meu kiñe ''centavo'' faliwelan |Desde entonces ya no valgo ni un centavo. |- |Ñi mapu meu, penon meu kùme {{errata|che.|che,}} |En la tierra mía, por no encontrar gente {{errata|mejor.|mejor,}} |- |Kùme pəñeñ piŋekafun. |Me llamaban niña de buena familia. |} {{t3|26. Canto de un viejo,}} {|class=_comp |„¿Inei ŋa tié kùpai?“ piéneu, |Antes, cuando era joven, en todas partes cantaba<ref>Es traducción del verso tercero.</ref>: |- |„¡Ñi kùme lamŋenərke!“, piéneu. |„¿Quién viene allí?“ dijo ella de mí. |- |Kuifi, ñi weche ŋen, fei piiawkefun. |„¡Ah! mi buen hermano“, dijo ella de mí. |- |„Akui ŋa tié“, pikeféneu, |„Llegó aquél“ decían siempre, |- |„Kimlaufiñ ñi kùme lamŋenərke“, |„¡Ah! no conocía que era mi buen hermano“, |- |Pipíyetuéneu. |Decían siempre hablando de mí. |- |Kuifi, ñi weche ŋen, |Antes, cuando era joven, |- |Kùme ayùn em ŋa iñche. |''Era hombre'' bien querido yo. |} {{t3|27. Canto de una mujer.}} {|class=_comp |Iñche kùme pəñeñ nó, |Yo no ''soy'' niña apreciable, |- |Iñche meu ataluwafuimi, |Por mí pasarías vergüenzas. |- |Kintuŋe mi trafme kùme pəñeñ. |Búsca''te'' una niña digna de ti. |- |Iñche ayùlan, illkuafui mi chau, |Yo no quiero, se enojaría tu padre, |- |Mi ñuke illkuafui: fei meu ayùlan. |Tu madre se enojaría; por eso no quiero. |} {{t3|28.}} {|class=_comp |Chayí mai akun, ŋollipan. |Hace rato llegué, aquí me he emborrachado. |- |Rupatui ñi lladkùluwn. |Ya me pasó la tristeza. |- |Fei meu mai ŋùmaken, |Por vivir solo<ref>Es traducción del verso cuarto.</ref>, |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> 3gt77cnas66qy0trkw8xbsht0rvch8t Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/330 102 291153 1252308 1252248 2022-08-24T13:32:06Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|328|ELEGÍAS|}}</noinclude>{{t3|32. Ŋənéùlùn,}} {{c|referido por Julian Weitra.}} {|class=_comp |Iñche mai kuifi, weche wentru ŋen, |Yo, pues, antes, cuando era joven, |- |Amon mai ká mapu meu. |Fuí á una tierra lejana. |- |Elmen mai fentren kùmeke wen·ùi, |Allí he dejado muchos buenos amigos, |- |Elmen mai ñi kùmeke lamŋen. |Allí he dejado mis buenas hermanas. |- |Ká mapu mapu meu |En tierra lejana |- |Tranakənomefiñ mai |He abandonado |- |Ñi kùmeke lamŋen mai. |A mis buenas hermanas. |- |Fei meu mai weñaŋkeken, |Siento pena |- |Təkulpan meu ñi kùmeke lamŋen. |Al acordarme de ellas. |- |Fei meu ŋùmaken. |Entonces lloro, |- |Rupakei antù, rupakei trafuya, |Pasan días, pasan noches: |- |Təkulpan ñi kùmeke lamŋen, |Recuerdo mis buenas hermanas |- |Ká mapu ñi elmen meu, |Porque las he dejado lejos |- |Ká mapu che meu. |Entre gente de otra tierra. |- |Rupakei antù, rupakei trafuya: |Pasan días, pasan noches: |- |Ŋùmaken. |Siempre {{errata|lloró|lloro}}. |- |Eimi mi duam wəñomen |Por ti regresé |- |Ká mapu che meu, |De entre los extranjeros, |- |Təfachi mapu akutun |Llegué otra vez á esta tierra |- |Eimi mi duam, lamŋen. |Por ti, hermana. |} {{c|''La misma canción según su reproducción fonográfica.''}} {{c|(Principia por el quinto verso del texto dictado.)}} {|class=_comp |1. Ká mapu, ká mapu, ká mapu che meu n·ai eu |- |2. Tránákənometun ñi kùme lamŋen ke em. |- |3. Éllákelai mai n·ai, |- |4. Élláŋelai mai n·ai |- |5. Tañi kùme lamŋen ka eu, |- |6. Tránákənometufiñ ŋa |- |7. Ká mapu che meu ŋa euin. |-<noinclude>{{npt}}</noinclude> goskdvluhbwv4pw1mbjexsghikzdfr7 Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/333 102 291156 1252295 1248649 2022-08-24T12:45:10Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|331}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Ñi ella maŋka, |Mi caballo, no muy bueno. |- |Wele mətrurwei. |Tropieza en el lado izquierdo. |- |Eimi mai nieafuimi ta |Tú, pues, tendrás |- |Kùme kawellu ka, |Un buen caballo, |- |Fəchá mùna. |Gran primo. |- |Ashelafen mi kùme kawellu. |Me prestarías tu caballo bueno. |- |Kiñe ŋefui ñi pichi fotəm, |Tengo un hijito. |- |Fei ñi maŋkadnentuafun. |A quien quiero salvar en ancas. |- |Kùpai mai auka che, |Vienen, pues, los alzados, |- |Kulan dəŋu kùpali. |Traen incendios y llamas. |- |Chem ŋa pilmi, kulliaqeyu. |Te pagaré lo que quieras. |- |Məlei ŋa fətá pikuña<ref name=nota1pg331>Mantas pikuña son mantas argentinas que tienen flecos en toda la orilla.</ref> makuñ, |Tengo una manta picuña<ref name=nota1pg331/>, grande, |- |Fei ŋa „eluen ŋa“ pieli, |Esta, si me dices: „Dámela“, |- |Elukaiaqeimi, fùchá mùna. |Te la daré, gran primo. |} {{t3|36.}} {{c|(Domingo Wenuñamko).}} {|class=_comp |„L·ai“, piŋeimi, |„Murió“, dijeron de ti, |- |Wedañma; |Malvado; |- |Kuifi mai kimeimi mi l·an ka, |Tiempo ha supe de tu muerte, |- |Wedañma. |Malvado. |- |Kiñe witrùn ŋa che meu, |De una fila de gente. |- |Epu witrùn ŋa che meu, |De dos filas de gente |- |Kimtueimi tami moŋen ka, |Supe después que con todo vives, |- |Wedañma. |Malvado. |- |Moŋen meu mai kintuwəluwiyu |Pues, porque vives, nos miramos, |- |Wedañma. |Malvado. |} {{t3|37.}} {{c|(Juan Rayùnawel).}} {|class=_comp |Inche akun, nollipan, |Yo llegué, aquí me he emborrachado, |- |Kimlafiñ chumŋechi ñi ŋolliaqel. |No sé como emborracharme. |- |Akun. „¡Eimi ərke mai! ¿Məleimi? |Llegué: ¡Ah! tu ''eres'', pues. ¿Estás? |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> kvtktlh69ewjj1ebidq4t2q9n5xzumn Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/334 102 291157 1252296 1248650 2022-08-24T12:50:43Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|332|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Iñche akun, ŋollipan. |Yo llegué, aquí me he emborrachado. |- |Kimlaeimi; welu kimllenofuelmi, |No te conozco; pero aunque no te conozco, |- |Welu wen·ùituwaiyu. |Siempre nos miraremos como amigos. |- |Iñche akun, „məlei“ mi piŋen meu. |Yo llegué, porque dijeron de ti: „''El'' está“. |- |Kiñe ŋei ñi kawellu, kùpan, laftra ''picazo''. |Uno es mi caballo, en que vine, ''un'' picazo bajo. |- |Meli antù kùpan, |Cuatro días ''eché'' en venir, |- |„Məlei“ mi piŋen meu“, kùpan. |Vine, porque dijeron de ti: „El está“. |- |¿Kureŋelaimi kam? |¿No tienes mujer? |- |Dəŋuñpeqen mi kure meu: |Háblame con tu mujer: |- |Ləpəmkənollelŋechi ñi ''cigarrito'', |Quisiera que se me encienda mi cigarillo. |- |Fəreneqen. |Hazme el favor. |- |Peukellenofulu, féola pewiyu, |Aunque no nos habíamos visto, ahora nos vemos. |- |Welu wenùituwaiyu |Pero seremos amigos |- |Tuntepule yu moŋen. |Mientras dure nuestra vida. |} {{t3|38.}} {{c|(Juan Rayùnawel).}} {|class=_comp |Təfa meu miawn, „che nó“ piŋen. |Aquí ando, dicen de mí ''que'' no ''soy'' gente. |- |Miawn təfa meu, cheŋelan. |Ando aquí, ''aunque'' no sea gente. |- |Amutuan cheŋewe mapu meu; |Me iré a la tierra donde uno se hace gente, |- |Chumtepule ñi moŋen. |Mientras dure mi vida. |- |Che piŋelaiafun təfa meu. |No me llamarán gente aquí. |- |Wùle məten, maleupan antù, |Ya mañana, despuntado el sol, |- |Amotuan cheŋewe mapu meu. |Me iré a la tierra donde uno va á ser gente. |- |Cheŋeputuan, ùl·menŋeputuan. |Allí llegaré á ser gente rica, |- |Fəreneqeli meu Ŋenechen. |Si Dios me favorece. |- |Úl·menŋeputuan, kùme wentru piŋetuan, |Llegaré a ser rico y me llamarán otra vez hombre de bien, |- |Amotuli ùl·men mapu meu. |Si me voy á tierra rica. |}<noinclude></noinclude> baa3344glwqj5kdia1knftdpl2widqf 1252368 1252296 2022-08-24T23:28:40Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|332|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Iñche akun, ŋollipan. |Yo llegué, aquí me he emborrachado. |- |Kimlaeimi; welu kimllenofuelmi, |No te conozco; pero aunque no te conozco, |- |Welu wen·ùituwaiyu. |Siempre nos miraremos como amigos. |- |Iñche akun, „məlei“ mi piŋen meu. |Yo llegué, porque dijeron de ti: „''El'' está“. |- |Kiñe ŋei ñi kawellu, kùpan, laftra ''picazo''. |Uno es mi caballo, en que vine, ''un'' picazo bajo. |- |Meli antù kùpan, |Cuatro días ''eché'' en venir, |- |„Məlei“ mi piŋen meu“, kùpan. |Vine, porque dijeron de ti: „El está“. |- |¿Kureŋelaimi kam? |¿No tienes mujer? |- |Dəŋuñpeqen mi kure meu: |Háblame con tu mujer: |- |Ləpəmkənollelŋechi ñi ''cigarrito'', |Quisiera que se me encienda mi cigarillo. |- |Fəreneqen. |Hazme el favor. |- |Peukellenofulu, féola pewiyu, |Aunque no nos habíamos visto, ahora nos vemos. |- |Welu wenùituwaiyu |Pero seremos amigos |- |Tuntepule yu moŋen. |Mientras dure nuestra vida. |} {{t3|38.}} {{c|(Juan Rayùnawel).}} {|class=_comp |Təfa meu miawn, „che nó“ piŋen. |Aquí ando, dicen de mí ''que'' no ''soy'' gente. |- |Miawn təfa meu, cheŋelan. |Ando aquí, ''aunque'' no sea gente. |- |Amutuan cheŋewe mapu meu{{errata|;|.}} |Me iré a la tierra donde uno se hace gente, |- |Chumtepule ñi moŋen{{errata|.|,}} |Mientras dure mi vida. |- |Che piŋelaiafun təfa meu. |No me llamarán gente aquí. |- |Wùle məten, maleupan antù, |Ya mañana, despuntado el sol, |- |Amotuan cheŋewe mapu meu. |Me iré a la tierra donde uno va á ser gente. |- |Cheŋeputuan, ùl·menŋeputuan. |Allí llegaré á ser gente rica, |- |Fəreneqeli meu Ŋenechen. |Si Dios me favorece. |- |Úl·menŋeputuan, kùme wentru piŋetuan, |Llegaré a ser rico y me llamarán otra vez hombre de bien, |- |Amotuli ùl·men mapu meu. |Si me voy á tierra rica. |}<noinclude></noinclude> lbno60s519838h2dkwmj8eded0t2opf Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/335 102 291158 1252297 1248651 2022-08-24T12:55:21Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|333}} {|class=_comp</noinclude>{{t3|39.}} {{c|(Valerio Kallikull).}} {|class=_comp |¿Chem meu illamen? |¿Por qué me desprecias? |- |¿Pofre ŋen meu? |¿Por ser pobre (yo)? |- |¿Cheu kai peaimi |''Y'' ¿dónde encontrarás |- |Doy kùme lamŋen |Un hermano mejor |- |Mi kureyeateu? |Para que se case contigo? |- |Doy wedañma meu |Con uno mucho peor |- |Fətaŋeaimi |Te casarás |- |Chumǝl antù. |Cierto día. |} {{t3|40.}} {{c|(Manuel Segundo Aillapan)?}} {|class=_comp |Ŋollirumefemn, pùlku ŋa |De repente me he vuelto ebrio, el licor |- |Ñi feméteu ŋollirumen. |Me lo ha hecho, ''que'' de repente estoy borracho. |- |Eimi ŋa ñi duam kùpan, |Por ti he venido, |- |An·ai lamŋen em. |Hermana linda. |- |Itro eimi meu chumŋewean rume <ref name=nota1pg333>La traducción es libre</ref> |Por ti gastaré todo lo que tengo <ref name=nota1pg333/> |- |An·ai lamŋen. |Hermana. |- |Ŋa ñi kuñifalŋen meu fei piiawn, |Por ser pobre ando diciendo esto, |- |Ashelu reke fei piiawn: |Como chusmeado, ando diciendo esto: |- |Itro eimi mi duam, lamŋen, kùpan. |Exclusivamente por amor tuyo vengo, hermana, |- |¿Chem meu am ŋa illamen, lamŋen? |¿Por qué me desprecias, hermana? |- |„Amoan“ pieli, amuaiyn; |Si me dices: „Me iré, nos iremos; |- |Mankashayu kawellu meu, an·ai lamŋen. |Te llevaré en ancas de mi caballo, hermana. |- |Epu kom antù wirafùaiyu. |Dos días enteros galoparemos. |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> 1qjxbx6xi9kmcjl5v45inle8uyl7xg5 Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/336 102 291159 1252299 1248652 2022-08-24T13:07:40Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|334|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Witralepai fùchá lafcha kolù, |Está parado aquí el viejo castaño bajo, |- |Tayu amoam, lamŋen. |Para que nos vayamos, hermana. |} {{t3|41.}} {{c|(Domingo Segundo Wenuñamko).}} {|class=_comp |Ñana, wedañma, |Hermana mala, |- |Kùpan eimi mi duam, |Vengo por amor tuyo, |- |Al·ùfui mapu, kùpan. |Vámonos. vámonos. |- |Inaltu faranco |A orillas de la barranca |- |Rumekaiaiyu. |Pasaremos. |- |Kəlkəlentu rapù meu |En el camino entre helechos |- |Rumekaiaiyu. |Pasaremos. |- |Triparpuaiyu |Saldremos |- |Kəl·onentu rəpù meu. |Al camino ''que pasa'' entre los maquis, |- |Ñaña, wedañma, |Hermana mala, |- |Cheŋewenolu |Aunque vamos á padecer, |- |Cheŋewelaiaiyu. |Padeceremos <ref>Literalm.: Aunque ya no seremos gente, ya no lo seremos.</ref>, |- |Rupale tripantu, |Pero pasado un año, |- |Cheŋekatuaiyu ka, |Con todo volveremos á ser gente. |- |An·ai lamŋen. |Hermana. |} {{t3|42.}} {{c|(Domingo Seg. Wenuñamko).}} {|class=_comp |„Tefau <ref>Təfau = təfa meu = fau en este lugar, aquí</ref> məlei pùlku ŋa |Vengo por habérseme dicho: |- |Ñi piŋen meu kùpan. |Que aquí hay licor. |- |Kolletu mai ta kùpan |A tomar, pues, vengo. |- |„Peli ta, pean kiñe yiwe pùlku“ |Me dije: „Si encuentro, encontraré |- |Ñi pin meu kùpan. |Un vaso de licor“, por eso vengo. |- |„Witranei charu“<ref name=nota3pg334>La traducción es libre,</ref>, |„Están echando copas“ <ref name=nota3pg334/>, |- |Ñi piŋen men kùpan. |Me dijeron; por eso vengo. |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> thsrkyrfb3p9zd0a12tsx9torotz60v Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/337 102 291160 1252301 1248653 2022-08-24T13:18:48Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|335}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Chem dəŋu rume duamyelan (kùpan). |No necesito ninguna cosa. |- |Pùlku ñi duam kùpan. |Por el licor vengo. |- |Məlellefule kiñe dəŋu |Aunque hubiese algún asunto, |- |Fei duamyelafiñ. |No me preocupo por él. |- |Asheluwu mai ŋa |Me he chusmeado pues, |- |Ñi kuñifalŋen. |Por ser pobre y huérfano. |} {{t3|43. Canción compuesta por José Ayùnkeu,<br/>referida por Juan de Dios Pəraiantù.}} {|class=_comp |1. Tripan mai lelfùn mapu |1. Salí, pues, á las pampas. |- |Kiñe kawelluŋen. |Montado en un caballo. |- |„Trewa“ piéneu ñi kùmeke peñi ŋa ñi |Perro me llamaron mis buenos hermanos |- |Kunifalŋen. |En mi pobreza. |- |2. Féola məlepan təfachi mapu, |2. Ahora estoy aquí en esta tierra, |- |Perkealu iñche; |Por ver si encuentro ''fortuna:'' |- |Trewa piéneu ŋa ñi |Perro me llamó mi |- |Kùmе реñі. |Mi buen hermano. |- |3. Tuchi antù l·ali, trewa tranaleli. |3. Cualquier día que muera y ''como'' perro quede tendido, |- |Kintulaqen kùme mapu, |Me buscarás un bonito lugar, |- |„Təfa meu məlepe ñi kùme peñi“ |„Aquí ha de estar mi buen hermano“, |- |Piaimi. |Dirás: |- |4. Elən kùme kure |4. He depositado una buena esposa |- |Mapu meu: |En la tierra. |- |Aflu ŋa ñi duam akun |En mi profundo pesar llegué |- |Тəfachi maрu. |A este tierra. |- |5. Ká antù kimafiñ ñi pu peñi, |5. Un día tendré noticia de mis hermanos, |- |Kuifi tranakənofiñ. |Tiempo ha los he abandonado. |- |Pile mai Ŋənechen, l·aian |Si es la voluntad de Dios, moriré |- |Təfachi mapu. |En esta tierra |-<noinclude></noinclude> 440gdmly2qgkr4ta470dnmels0xk7x3 Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/338 102 291161 1252302 1248654 2022-08-24T13:21:55Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|336|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |6. Fei kai l·ale, |6. ''Y'' si ellos mueren, |- |L·aiai məten; |Que mueran no más; |- |Deu kakecheyewiñ: |Ya nos miramos como extraños: |- |Konəmpan, ŋùmáken. |Lo recuerdo y lloro |} {{t3|44. Canción compuesta por Juan de Dios Truitrui,}} {{c|referida por Juan de Dios Paraiantù.}} {|class=_comp |1. Eimi kulliñmaŋeimi, deya, |1. Se ha pagado por ti, hermana, |- |¿Tunten plata? |Y ¿cuánta plata? |- |„Fanté plata kulliñmaŋen“, |„Tanta plata han pagado por mí“, |- |Piaqen. |Me dirás. |- |2. Iñche kulliñmaiaqeimi |2. Yo pagaré por ti |- |Mi ayùfiñ meu; |Porque te amo: |- |Welu |Pero |- |Koil·atulaiaimi. |No mentirás. |- |3. Cheu yu аmоn аmоаіуu, |3. A donde queramos, nos iremos |- |Ayùlmi: |Con tal que quieras: |- |Iñche yeŋu. |Si conmigo |- |Amualmi, fei kulliñmaiaimi |Te vas, pagaré por ti. |} {{t3|45.}} {{c|(Juan de Dios Pəraiantù)}} {|class=_comp |Kuifi ellake l·ai pu malle, |Tiempo há perecieron mis tíos, |- |Féola kishu məlewen. |Ahora me he quedado solo. |- |Tralkatuñmaŋen, kom pəshai: |Me los fusilaron, todos se perdieron; |- |Wif l·afken ñi l·aŋaməñmaŋen. |A orillas del lago me los mataron. |- |Amui l·a, moŋelelu amui |Fuéronse los finados, en vida fueron |- |Troletroel; |A Trole-Troel. |- |Fei meu kom |Entonces todos |- |Peshatui. |Perecieron. |-<noinclude>{{npt}} |}</noinclude> 3f8efrhh5nc0ld3nk7voz0lc9awrboq Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/339 102 291162 1252303 1248655 2022-08-24T13:27:19Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|337}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Féola məlei ñi kuq, |Aquí está mi mano, |- |Fei meu wəñólan ká antù |Con ella devolveré un día |- |Ñi l·aŋəmmaéteu ñi malle. |A quienes me mataron á mís tíos. |- |Məlei ni kuq, wəñolelafiñ. |Está mi mano, tomaré venganza por ellos. |- |Cheu rume l·aiai. |En cualquier lugar morirán. |- |Kom kuramchoikewí <ref name=nota1pg337>Los indígenas no han podido darnos explicación alguna de esta comparación tan rara. Probablemente quiere decir el poeta que sus tíos han quedado abandonados y olvidados, así como el avestruz abandona y olvida sus huevos.</ref> ni malle. |Huevos de avestruz <ref name=nota1pg337/> se han hecho mis tíos. |- |Moŋelen mai iñche, |Vivo, pues, yo, |- |Ká antù kimafiñ. |Un día lo sabré. |} {{t3|46.}} {{c|(Mariano Rayùnan)}} {|class=_comp |Amuaiyu ká mapu. |Vámonos á otra tierra! |- |Təfachi mapu meu |En esta tierra |- |Fenteni yu dəŋuyeŋen. |Es tanto lo que de nosotros se habla. |- |Məlei ŋa tapayu kurù |Está ''listo'' el ''caballo'' moro negro |- |Ta yu amoam. |Para irnos. |- |Məlei mapu ŋa yu cheŋeam. |Hay tierras donde podemos hacernos ricos. |- |Cheu ŋa yu trananaqərpun, |A dónde lleguemos á caer, |- |Trananaqərpaiyu. |Caeremos. |- |Ká mapu trewaŋekei ŋa che. |En otra tierra se empobrece. |- |Femlu ŋa, |Haciendo esto, |- |¿Femllelaiaiyu kam, llam <ref>''llamŋeñ'' apocopada. No hemos encontrado la forma en ninguna otra canción.</ref>? |¿No nos sucedará así, hermana? |- |Kákənulaiaimi piuke, llam! |No cambies tu corazón, hermana. |- |¿Chumtuimi kam, |¿Qué sucedió contigo |- |Kákənutuimi piuke? |Que has cambiado tu corazón? |- |Femlaiaimi ka, llam! |No lo hagas, hermana. |- |Eimi məten mai kákənutuimi |Tú solamente, pues, has cambiado |- |Tami piuke, llam. |El corazón, hermana. |}<noinclude>{{listaref}}</noinclude> aq7czyjxwbjto89loxi8cz7uvzvhm7t Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/340 102 291163 1252340 1248656 2022-08-24T21:01:55Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|338|ELEGÍAS|}}</noinclude>{{t3|47. Canción de Juana Marinao,}} {{c|referida por ella misma.}} {|class=_comp |¿Putritullai ñi lladkùn ñi piuke? |¿No es grande el pesar de mi corazón? |- |¿Chem meu no rume ŋùman? |¿Lloro tal vez sin motivo? |- |Wichu chumŋelai <ref>Casi la misma expresión se encuentra pg. 172, 17.; pero allí la traducción es distinto.</ref> miayùn lamŋen |En nada me aventaja tu querida |- |Eimi ŋa mi duam, ¿pùtrùtullai ŋa |No es por causa tuya, hermano, |- |Ñi dəŋuyeŋen, lamŋen em? |Que tanto hablan de mi? |} {{t3|48.}} {{c|(Rosario Tripaiantù de Codcod).}} {|class=_comp |Iñchiú wé meu məten mai |De nosotros recientemente no más |- |¿Itró pətrùtulai tayu daŋuyeŋen <ref name=nota2pg338>es infinitivo: al hablarse de nosotros, al alabársenos</ref>? |¿No es mucho lo que se habla? |- |¿„Kureyewí ŋa piŋelaiyu, |¿No dicen de nosotros: „Se han casado“? |- |„Kureyewalu“, piŋellaiyu |¿No dicen: „Se van á casar“, |- |Ta yu deŋuyeŋen <ref name=nota2pg338/>, ta yu ùl·meyeŋen <ref name=nota2pg338/> |Cuando hablan de nosotros y nos alaban? |- |Lamŋen em ŋa, lamŋen em? |Hermano lindo, ai, hermano lindo! |} {{t3|49.}} {{c|(La misma)}} {|class=_comp |Iñche ni kuñifal piukeŋen meu məten, |De mí, únicamente porque tengo un corazón sencillo, |- |Patrùtullai <ref>es afirmación en forma de interrogación negativa.</ref> ñi dəŋun kúmeke pəñeñ? |Mucho es lo que hablan los hijos de buenas familias. |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> ohi11h1501h6pbuj6c2qql3rqonjtfv Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/341 102 291164 1252341 1248657 2022-08-24T21:06:35Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|339}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Rupan ŋa ñi dəŋuyeŋemom |Luego se ha hablado de uno, |- |Witráwitrapui kuñifal ñi píuke. |Se presenta ''éste'' en la sencillez de su coroazón. |- |Məlei ŋa ñi pùlku ŋa, |Hay licor ''aquí'' |- |Ñi kimŋepéyùm<ref>más bien: en la conducta que una niña observa en las fiestas donde se sirve licor.</ref> kùmeke ŋa pəñeñ, |Y por el ''licor'' se conoce ''lo que son'' gente decente, |- |Ŋəneuwn kùmeke ŋa pəñeñ ŋa |''Y'' se conoce si son honestas |- |Ñi kimŋepéyùm. |Las hijas de buena familia. |} {{t3|50.}} {{c|(Ignacio Katrùlaf)}} {|class=_comp |Kùntron kawellu amuaya ka, lamŋen; |En caballo bailador, vámonos, hermana; |- |Dəŋuyeŋelu, dəŋuyeŋeaiyu ka: |Si se habla de nosotros, que se hable no más: |- |Amukaiayu, afkallialu <ref>=''kalli afalu'' ó ''kalli afŋe''.</ref> yu dəŋuyeŋen. |Nos iremos con todo, así sólo se acabarán las habladurías de nosotros. |} {{t3|51.}} {{c|(Carmen Silva)}} {|class=_comp |Amukatuayu ñi mapu meu, |Vámonos no más á mi tierra, |- |Aŋkashəkleayu, trelpoŋkəleayu |En un caballo juntos, de trote iremos, |- |Aŋkashkəleayu, lamŋen kai |En un caballo juntos, hermana. |- |Ayùulu amukaiayu ñi mapu meu; |Si me amas, vámonos á mi tierra; |- |Ayùulu kureyewayu. |Si me amas, nos casaremos |} {{t3|52.}} {{c|(La misma)}} {|class=_comp |{{grande|''Hombre:''}} |- |Ŋollikatun, ŋollikatun kai |Me emborraché y de nuevo me emborraché |- |Wiŋka pùlku meu, |Con el licor de los gringos, |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> ebiiqw3iiiqn3krqvbldszfgq6imr0k 1252369 1252341 2022-08-24T23:32:17Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|339}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Rupan ŋa ñi dəŋuyeŋemom |Luego {{errata|se|que se}} ha hablado de uno, |- |Witráwitrapui kuñifal ñi píuke. |Se presenta ''éste'' en la sencillez de su coroazón. |- |Məlei ŋa ñi pùlku ŋa, |Hay licor ''aquí'' |- |Ñi kimŋepéyùm<ref name=nota1pg339>más bien: en la conducta que una niña observa en las fiestas donde se sirve licor.</ref> kùmeke ŋa pəñeñ, |Y por el ''licor'' se conoce{{errata||<ref name=nota1pg339/>}} ''lo que son'' gente decente, |- |Ŋəneuwn kùmeke ŋa pəñeñ ŋa |''Y'' se conoce si son honestas |- |Ñi kimŋepéyùm. |Las hijas de buena familia. |} {{t3|50.}} {{c|(Ignacio Katrùlaf)}} {|class=_comp |Kùntron kawellu amuaya ka, lamŋen; |En caballo bailador, vámonos, hermana; |- |Dəŋuyeŋelu, dəŋuyeŋeaiyu ka: |Si se habla de nosotros, que se hable no más: |- |Amukaiayu, afkallialu <ref>=''kalli afalu'' ó ''kalli afŋe''.</ref> yu dəŋuyeŋen. |Nos iremos con todo, así sólo se acabarán las habladurías de nosotros. |} {{t3|51.}} {{c|(Carmen Silva)}} {|class=_comp |Amukatuayu ñi mapu meu, |Vámonos no más á mi tierra, |- |Aŋkashəkleayu, trelpoŋkəleayu |En un caballo juntos, de trote iremos, |- |Aŋkashkəleayu, lamŋen kai |En un caballo juntos, hermana. |- |Ayùulu amukaiayu ñi mapu meu; |Si me amas, vámonos á mi tierra; |- |Ayùulu kureyewayu. |Si me amas, nos casaremos |} {{t3|52.}} {{c|({{errata|La misma|El mismo}})}} {|class=_comp |{{grande|''Hombre:''}} |- |Ŋollikatun, ŋollikatun kai |Me emborraché y de nuevo me emborraché |- |Wiŋka pùlku meu, |Con el licor de los gringos, |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> j9xfxp27wwlgwrfyg3504tiln7ekmbp Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/342 102 291165 1252342 1248658 2022-08-24T21:10:15Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|340|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Ŋollikatun, ŋollikatun kai |Me emborraché y de nuevo me emborraché |- |Charu pùlku meu |Con un jarro de licor. |- |{{grande|''Mujer:''}} |- |Ŋollialu, ŋollikaiayu, lamŋen |Habiendo de emborracharnos, emborracharémonos, hermano. |- |Ŋollilu kai, ¿chumayu kai? |Y borrachos, ¿qué haremos? |- |Ŋollikaiayu məten |Emborrachémonos no más |- |Wiŋka pùlku. |(Don) licor de los gringos. |} {{t3|53. Otra canción pehuenche,}} {{c|(referida por Manuel Kurùwala)}} {|class=_comp |Féola mai tremn, |Ahora soy grande, |- |Kuifi mai tremlan; |Antes no lo era; |- |Féola mai tremn, lamŋen, |Ahora, pues, soy grande, hermana, |- |Kuifi mai ta tremlan. |Antes lo era. |- |Eimi mai ta tremərkeimi, lamŋen |Tú, pues, también ya eres grande hermana. |- |Fəreneqelu meu Ŋenechen |Si Dios nos favorece, |- |Moŋeayu mai lamŋen. |Viviremos, pues, hermana. |} El joven expresa á la niña con timidez, que los dos tienen la edad de casarse, pero no se atreve á declararla abiertamente su intención de casarse con ella {{t3|54. Otra canción pehuenche.}} {{c|(Manuel Kurùwala).}} {|class=_comp |Chumli rume, chuman |Cualquier cosa que yo haga, haré |- |Kidu ñi waria meu. |En mi propia ciudad. |- |Chumtuli rume, chumtuan |Si después quiero hacer otra cosa, la haré. |- |Kidu ñi waria meu. |En mi propia ciudad. |- |L·al·i rume ŋa, meu. |Aunque muero, moriré. |- |Pinole Ŋənechen, l·alaian. |Si Dios no lo quiere, no moriré. |- |Iñche ŋa „l·aian ŋa“, pillefuli: |Aunque yo quisiese morir, |- |Pinole Ŋenechen, l·alaian |Si Dios no quiere, no moriré. |}<noinclude></noinclude> sddnvafg7c2vd1lz4yxz612ivmh3f8i 1252370 1252342 2022-08-24T23:34:03Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|340|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Ŋollikatun, ŋollikatun kai |Me emborraché y de nuevo me emborraché |- |Charu pùlku meu |Con un jarro de licor. |- |{{grande|''Mujer:''}} |- |Ŋollialu, ŋollikaiayu, lamŋen |Habiendo de emborracharnos, emborracharémonos, hermano. |- |Ŋollilu kai, ¿chumayu kai? |Y borrachos, ¿qué haremos? |- |Ŋollikaiayu məten |Emborrachémonos no más |- |Wiŋka pùlku. |({{errata|Don|Con}}) licor de los gringos. |} {{t3|53. Otra canción pehuenche,}} {{c|(referida por Manuel Kurùwala)}} {|class=_comp |Féola mai tremn, |Ahora soy grande, |- |Kuifi mai tremlan; |Antes no lo era; |- |Féola mai tremn, lamŋen, |Ahora, pues, soy grande, hermana, |- |Kuifi mai ta tremlan. |Antes {{errata|lo|no lo}} era. |- |Eimi mai ta tremərkeimi, lamŋen |Tú, pues, también ya eres grande hermana. |- |Fəreneqelu meu Ŋenechen |Si Dios nos favorece, |- |Moŋeayu mai lamŋen. |Viviremos, pues, hermana. |} El joven expresa á la niña con timidez, que los dos tienen la edad de casarse, pero no se atreve á declararla abiertamente su intención de casarse con ella {{t3|54. Otra canción pehuenche.}} {{c|(Manuel Kurùwala).}} {|class=_comp |Chumli rume, chuman |Cualquier cosa que yo haga, haré |- |Kidu ñi waria meu. |En mi propia ciudad. |- |Chumtuli rume, chumtuan |Si después quiero hacer otra cosa, la haré. |- |Kidu ñi waria meu. |En mi propia ciudad. |- |{{errata|L·al·i|L·ali}} rume ŋa, meu. |Aunque muero, moriré. |- |Pinole Ŋənechen, l·alaian. |Si Dios no lo quiere, no moriré. |- |Iñche ŋa „l·aian ŋa“, pillefuli: |Aunque yo quisiese morir, |- |Pinole {{errata|Ŋenechen|Ŋənechen}}, l·alaian |Si Dios no quiere, no moriré. |}<noinclude></noinclude> h7f8geire5er1unenfsexadp2gaxxha Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/343 102 291166 1252344 1248659 2022-08-24T21:15:09Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|341}}</noinclude>{{t3|55. Canción de un viudo.}} {{c|(Manuel Kurùwala).}} {|class=_comp |„Kenpu, nieleimeu ñawe, ka mi malle, |Tu cuñado tiene hija para ti y también tu tío, |- |Kuñifalduamlaiaimi. |No tengas pena. |- |Ayùlmi tami kureŋeaqel |Si quieres casarte, |- |Kimelaqen. |Me avisarás. |- |Iñche ta aftəkulaiaqeimi. |Yo no te dejaré sin amparo. |- |Duaməlmi kulliñ, nieleimi |Si necesitas animales, tengo para ti |- |Ñi epu kawellu tami fəreneafiñ“: |Mis dos caballos para favorecerte: |- |Piéneu tañi kenpu. Fei meu |''Así'' me dijo mi cuñado <ref>otro cuñado</ref>. Por eso |- |Yeñmafiñ tañi ŋùlam tañi kenpu |Me llevo del consejo de mi cuñado. |- |Fei meu mai kùpan. |Por eso, pues, he venido. |- |¿Eimi no kam iñche tañi malle |¿Tú no eres tal vez de mi tío |- |Tañi ñawe no kam ta eimi? |La hija, no lo eres tú? |- |Fei meu mai akun, witrapan |Por eso he llegado y me he parado aquí. |- |Eimi kai ¿chem piaimi tami rakiduam? |Y tú, ¿qué pensarás en tu mente? |- |Kùme rakiduaməlmi ta, ùdelaiaqen |Pensando bien, no me aborrecerás. |- |Eimi tami duam kùpan. |Por ti he venido. |} {{t3|56. Una conversación.}} {{c|(Emilio Tripaiantù).}} {|class=_comp |{{grande|''Hombre:''}}||{{grande|''Hombre:''}} |- |¿Ayùfuimi, lamŋen? Féola pewiyu. Féola iñche kai tremn. |¿Quisieras, hermana? Ahora nos hemos encontrado. Ahora yo también soy crecido. |- |Féola ¿chem piai mi rakiduam? |Ahora ¿qué piensas en tu corazón? |- |Féola iñche rakiduamaqeimi. |Ahora, yo contaré contigo. |- |Eimi kai ¿chem piaimi? Ayùeli <includeonly>iñche kai, kiman <ref>= koil·atukiŋle</ref> mi dəŋu.</includeonly> |¿Y tú que dirás? Si también me <includeonly>quieres á mí, me harás saber tu resolución.</includeonly> |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> 2icw7dn0etinm3u206eeg1zlag1l7i7 1252345 1252344 2022-08-24T21:16:54Z Ignacio Rodríguez 3603 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|341}}</noinclude>{{t3|55. Canción de un viudo.}} {{c|(Manuel Kurùwala).}} {|class=_comp |„Kenpu, nieleimeu ñawe, ka mi malle, |Tu cuñado tiene hija para ti y también tu tío, |- |Kuñifalduamlaiaimi. |No tengas pena. |- |Ayùlmi tami kureŋeaqel |Si quieres casarte, |- |Kimelaqen. |Me avisarás. |- |Iñche ta aftəkulaiaqeimi. |Yo no te dejaré sin amparo. |- |Duaməlmi kulliñ, nieleimi |Si necesitas animales, tengo para ti |- |Ñi epu kawellu tami fəreneafiñ“: |Mis dos caballos para favorecerte: |- |Piéneu tañi kenpu. Fei meu |''Así'' me dijo mi cuñado <ref>otro cuñado</ref>. Por eso |- |Yeñmafiñ tañi ŋùlam tañi kenpu |Me llevo del consejo de mi cuñado. |- |Fei meu mai kùpan. |Por eso, pues, he venido. |- |¿Eimi no kam iñche tañi malle |¿Tú no eres tal vez de mi tío |- |Tañi ñawe no kam ta eimi? |La hija, no lo eres tú? |- |Fei meu mai akun, witrapan |Por eso he llegado y me he parado aquí. |- |Eimi kai ¿chem piaimi tami rakiduam? |Y tú, ¿qué pensarás en tu mente? |- |Kùme rakiduaməlmi ta, ùdelaiaqen |Pensando bien, no me aborrecerás. |- |Eimi tami duam kùpan. |Por ti he venido. |} {{t3|56. Una conversación.}} {{c|(Emilio Tripaiantù).}} {|class=_comp |{{grande|''Hombre:''}}||{{grande|''Hombre:''}} |- |¿Ayùfuimi, lamŋen? Féola pewiyu. Féola iñche kai tremn. |¿Quisieras, hermana? Ahora nos hemos encontrado. Ahora yo también soy crecido. |- |Féola ¿chem piai mi rakiduam? |Ahora ¿qué piensas en tu corazón? |- |Féola iñche rakiduamaqeimi. |Ahora, yo contaré contigo. |- |Eimi kai ¿chem piaimi? 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Féola afí yu dəŋu. Féola púule kùyen·, kureyewayu. |Qué más tenemos que decir? Ahora, está en orden nuestro negocio. Ahora cuando llega el mes, nos casaremos. |- |¿Mupimi? Ŋənechen pifule, deuma felei yu dəŋu. |¿Dijiste la verdad? Si Dios quiere, ya está arreglado nuestro casamiento. |- |''Hasta'' epu antù. | Hasta pasado mañana. |- |{{grande|''Mujer:''}}||{{grande|''Mujer:''}} |- |Iñche newé adtukalafiñ chi dəŋu. Féola pichi rakiduamn ñi piuke meu. |A mí casi no me agrada bien el asunto. Ahora he reflexionado un poco en mi corazón. |- |Kùme wentru, ayùpeaqeimi mai, adəmuunoliyu. |Si eres bueno, te amaré, ''pero'', quien sabe, si nos vamos á entender. |- |Ayùlmi fəkepaiaqen ñi chau meu ka ñi ñuke (meu). |Si me quieres, me pedirás á mi padre y a mi madre. |- |Ayùlmi, femŋechi kureyeayu; ayùnolmi, kalli feleai. |Si quieres, de esta manera me casaré contigo; si no quieres quede en nada ''nuestro asunto''. |} {{t3|57.<ref>Cfr. canción 9., pg. 319</ref>}} {|class=_comp |Maməllmapu ŋemen, |Fuí al país de los árboles. |- |Kùtraltumen matrakawellu; |Allí hice fuego con canillas de caballos; |- |Fei meu ilotun. |Entonces comí carne. |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> mvd4ush50lczzf56hwsvemcvi86kwqg 1252347 1252346 2022-08-24T21:21:04Z Ignacio Rodríguez 3603 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|342|ELEGÍAS|}} {|class=_comp |iñche kai, kiman <ref name=nota1pg342>= koil·atukiŋle</ref> mi dəŋu. |quieres á mí, me harás saber tu resolución. |-</noinclude>{{npt}} |{{grande|''Mujer:''}}||{{grande|''Mujer:''}} |- |Feyarke mai |Está bien, pues. |- |{{grande|''Hombre:''}}||{{grande|''Hombres:''}} |- |Koil·atukenoŋe <ref name=nota1pg342/>. 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Ahora he reflexionado un poco en mi corazón. |- |Kùme wentru, ayùpeaqeimi mai, adəmuunoliyu. |Si eres bueno, te amaré, ''pero'', quien sabe, si nos vamos á entender. |- |Ayùlmi fəkepaiaqen ñi chau meu ka ñi ñuke (meu). |Si me quieres, me pedirás á mi padre y a mi madre. |- |Ayùlmi, femŋechi kureyeayu; ayùnolmi, kalli feleai. |Si quieres, de esta manera me casaré contigo; si no quieres quede en nada ''nuestro asunto''. |} {{t3|57.<ref>Cfr. canción 9., pg. 319</ref>}} {|class=_comp |Maməllmapu ŋemen, |Fuí al país de los árboles. |- |Kùtraltumen matrakawellu; |Allí hice fuego con canillas de caballos; |- |Fei meu ilotun. |Entonces comí carne. |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> 2fhyh2go3sf01rr3x0w3jh0to1kdhun 1252371 1252347 2022-08-24T23:34:45Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|342|ELEGÍAS|}} {|class=_comp |iñche kai, kiman <ref name=nota1pg342>= koil·atukiŋle</ref> mi dəŋu. |quieres á mí, me harás saber tu resolución. |-</noinclude>{{npt}} |{{grande|''Mujer:''}}||{{grande|''Mujer:''}} |- |Feyarke mai |Está bien, pues. |- |{{grande|''Hombre:''}}||{{grande|''Hombres:''}} |- |Koil·atukenoŋe <ref name=nota1pg342/>. Deuma felepe yu dəŋu. |No mientas. Ya estamos convenidos. |- |Ya mai, múpiŋe. |Pues bien, dí la verdad. |- |¿Ká chem piafuiyu? Féola afí yu dəŋu. Féola púule kùyen·, kureyewayu. |Qué más tenemos que decir? Ahora, está en orden nuestro negocio. Ahora cuando llega el mes, nos casaremos. |- |¿Mupimi? Ŋənechen pifule, deuma felei yu dəŋu. |¿Dijiste la verdad? Si Dios quiere, ya está arreglado nuestro casamiento. |- |''Hasta'' epu antù. | Hasta pasado mañana. |- |{{grande|''Mujer:''}}||{{grande|''Mujer:''}} |- |Iñche newé adtukalafiñ chi dəŋu. Féola pichi rakiduamn ñi piuke meu. |A mí casi no me agrada bien el asunto. Ahora he reflexionado un poco en mi corazón. |- |Kùme wentru, ayùpeaqeimi mai, adəmuunoliyu. |Si eres bueno, te amaré, ''pero'', quien sabe, si nos vamos á entender. |- |Ayùlmi fəkepaiaqen ñi chau meu ka ñi ñuke (meu). |Si me quieres, me pedirás á mi padre y a mi madre. |- |Ayùlmi, femŋechi {{errata|kureyeayu|kureyewaiyu}}; ayùnolmi, kalli feleai. |Si quieres, de esta manera me casaré contigo; si no quieres quede en nada ''nuestro asunto''. |} {{t3|57.<ref>Cfr. canción 9., pg. 319</ref>}} {|class=_comp |Maməllmapu ŋemen, |Fuí al país de los árboles. |- |Kùtraltumen matrakawellu; |Allí hice fuego con canillas de caballos; |- |Fei meu ilotun. |Entonces comí carne. |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> 2hit2rhi31j287u4yib5e44omtw3kfa Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/345 102 291168 1252348 1248661 2022-08-24T22:05:07Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|343}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Afeluwn ñi duam, |Aburrido en mi corazón |- |Amun Maməllmapu meu, |Fuí al país de los árboles, |- |Kùtraltun matrakawellu, |Hice fuego con canillas de caballos |- |Fei meu ilotun. |Entonces comí carne. |- |Trafui ñi shillan kawellu, |Quebróse mi caballo ensillado, |- |Ŋemen Puelmapu, |Fuí á Puelmapu, |- |Afeluwn ñi duam iñche |De aburrido en mi corazón |- |Amun Puelmapu. |Fuí á Puelmapu. |} {{t3|58. Compuesta y referida por Juan Cayulef de Chedqui.}} {|class=_comp |Kùpan mai al·ù mapu. |Vengo de lejos, |- |Moŋen men ñi piuke. |Porque está sano mi corazón. |- |Moŋen meu |En la vida |- |Kom dəŋu meu lladkùluukei. |Por cualquiera cosa se aflige uno. |- |Moŋen meu ñi piuke, |Porque está sano ''y bueno'' mi corazón |- |Chau eŋn, chumlan. |Padres, no hago mal a nadie. |- |Moŋen ta təfa: |Así no más vivó: |- |Moŋen, chumlan. |Vivo, ''pero'' no hago mal á nadie. |- |Fəreneéneu Ŋənechen. |Me tiene consideración Dios. |} {{t3|59. Disculpas de uno que es tenido por cicatero.}} {{c|(Painemal Weitra)}} {|class=_comp |Kidu ŋa ñi plata meu |Por mi propia plata |- |Dəŋuyeŋeken. |Se habla de mí. |- |Kom mapu ŋa rupan |Pasé por todo el mundo |- |Kidu ŋa ñi plata meu. |Con mi propia plata. |- |Inakefiñ ŋa rəpù |Sigo ''mi'' camino |- |Kidu ñi maŋka meu. |En mi propio ''caballo'' viejo. |- |Rupaken ŋa itrokom mapu |Paso por todo el mundo |- |Kidu ñi maŋka meu: |En mi caballo viejo: |- |Fei meu mai dəŋuyeŋen, |Por eso se habla de mí |- |Úlmeyeŋetun. |Y otros me alaban. |}<noinclude></noinclude> hhf4ibut3e63y9iwjsbob66lcfwbues Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/346 102 291169 1252349 1248662 2022-08-24T22:09:37Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|344|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{t3|60. Los baqueanos, ''ŋənéùlùn'' de orígen argentino.}} {{c|(Juliau Weitra)}} {|class=_comp |Kompañ, an·ai kompañ! |Compañero соmраñеrо! |- |Amuaiyu ''Blanca''-waria, kompañ, |Iremos á Villa Blanca, |- |Amuaiyu ''Blanca''-waria ka, kompañ. |Iremos á Villa Blanca, |- |Kompañ, an·ai kompañ! |Cоmраñего, соmраñеrо! |- |Konaiyu ''Azul''-waria, kompañ |Entraremos á Villa Azul, |- |Konaiyu ŋa ''Azul''-waria ka, |Entraremos á Villa Azul también. |- |Kompañ, an·ai kompañ. |Compañero, compañero! |- |Rəpùyeafiyu waŋəl·en, an·ai kompañ: |Tomaremos la dirección de una estrella: |- |Pipiéneu ŋa ni kùme kompañ, |''Esto'' me lo dijo mi buen comраñего, |- |Piéneu ŋa Pisheŋ <ref name=nota1pg344>Cierto mapuche argentino. Este verso se repite.</ref>, |Me lo dijo ''Pisheñ'' <ref name=nota1pg344/>. |- |Kiñe rume <ref name=nota2pg344> En la vuelta se juntarán otra vez en cierta hebra de pasto que al partir dejaron señalada con un nudo.</ref> pərón kachu meu wùtrapatuaiyu, kompañ. |En cierta <ref name=nota2pg344/> hebra de pasto anudado nos pararemos en la vuelta, compañero. |} El texto es exactamente así como nos lo cantó Julian Weitra sólo que el primer verso ha de repetirse dos veces. {{t3|61.}} {{c|(Juan Painepi)}} La siguiente canción canta un joven á una niña. Le aconseja que se fije en la buena conducta de él, confiando en que ella en tal caso no se enamorará de otro. Pero también deberá ella portarse dignamente para ganarse la voluntad del joven, que asimismo la observará. {|class=_comp |Llamŋen em! |Hermana linda! |- |Kùme trekanŋelu, |En quien tenga buen tranco, |- |Fei lelikeafimi. |En este fijarás tus miradas. |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> pgtbljiz5avo2df24x9svsl5wzekvxn Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/347 102 291170 1252350 1248663 2022-08-24T22:17:39Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|345}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Weluduamkelaiaimi, |Nunca te descuides, |- |Ñi llamŋen. |Hermana mía. |- |Kùme leliŋeaimi. |Se van á fijar bien en ti. |- |Fei meu kùme pəñeñ piaimi, |Entonces te llamaré hija buena, |- |Ni llamŋeñ. |Hermana mía. |- |Fofoŋelaiaimi. |No seas tonta. |} {{t3|62.}} {{c|(Painemal Weitra)}} {|class=_comp |„Kureyeafiñ“ pieimi: |Dije de ti: „Me casaré con ella“; |- |Eimi ataltuimi dəŋu. |Tu has echado á perder el casamiento. |- |„Nieyafiñ ŋa“ mi pifiñ meu. |Porque tenía buena intención de casarme contigo, |- |Fei men ŋa dəŋueimi, |Por eso hablé contigo, |- |Fei ŋa elueimi dəŋu. |''Y'' te dí mi palabra. |- |Féola kañpəle wəltuimi dəŋu |Ahora te has comprometido en otra parte. |- |Féola kalli inaŋe mi dəŋu: |Ahora sigue no más con tu compromiso. |- |Iñche meu wedañmaŋeafuimi. |En mi poder serías mala, |- |Wedá che ŋeafuimi. |Serías gente mala. |- |Inche ñi pinke meu ka antù |Ante mi corazón no digas un día |- |„Welulkawn“ pilleyafuimi; |Que te habías equivocado; |- |Welu mai kidu mi dəŋu. |Pero es cosa tuya. |} {{t3|63.}} {{c|(Domingo Weitra)}} {|class=_comp |Kuñifal ŋa piŋen: |Me llaman pobre: |- |Pofre ŋen ká, |Sí, lo soy, |- |Ñi femlleéteu Ŋənechen. |Pues Dios así ha dispuesto de mí. |- |Kom che deŋəuale, |Si habla todo el mundo, |- |Dəŋukaiai məten |Hablará no más |- |Iñche meu. |De mí. |- |¿Chumafun kam kai ta iñche? |¿Y qué voy a hacer yo? |- |Ŋùmalleli, |Aunque llore, |-<noinclude></noinclude> oxjimf6s8exufmg56lux31h3nwcfjsb Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/348 102 291171 1252351 1248664 2022-08-24T22:29:35Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|346|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |¿Chumafun kai ta iñche |¿Qué voy a hacer, |- |Ñi femlleéteu |Habiéndome hecho así |- |Nielu ŋa wedá piuke? |Uno que tiene mal corazón? |- |Fanten meu kuñifalŋen. |Ahora soy pobre y huérfano. |- |Niellefuli peñi, |''Y'' aunque tuviese hermano, |- |Fentépurkelai |No alcanzaría |- |Ñi kutranpiukeyeaqéteu. |A tenerme lástima cuanta merezco. |- |Fenté fei pichi <ref>Primera persona de imperativo del verbo ''pin''. La pronunciación de ''pi'' es de más duración que en ''pichi'' pequeño, el cual en Panguiqulli se pronuncia ''pəchù''.</ref> məten |Hasta aquí no más quiero manifestar |- |Ñi ladkùlkawn |Mis sufrimientos |- |Tafachi mapu meu. |En esta tierra. |} {{c|''Texto de la misma canción según su reproducción fonográfica''<ref>Predominan los anapestos; ''mai'' y peñ al fin equivalen á sendos anapestos.</ref>.}} {|class=_comp |Kunifal ŋa piŋen, pofre ŋen |- |Kuñifal ŋa piŋen, kuñifal ŋa piŋen mai peñ. |- |Ŋənelleéteu Ŋənechen kuñifalŋetun ŋa. |- |¿Chum ŋùmalaiafun mai peñ. |- |Pofre ŋa piŋen, pofre piŋen; |- |Kishu mai, kishu mai ñi ŋəneunon kuñifal ŋen, |- |Kishu mai, kishu (?) mai ñi ŋəneunon. |- |Kuñifal ŋa piŋen, kuñifal ŋa piŋen; |- |..... <ref>No se entiende en el fonógrafo.</ref> kuñifalŋetun peñ: |- |Pofre na piŋen; pofre...... |} {{t3|64. Canción de hombre.}} {{c|(Domingo Weitra)}} {|class=_comp |Kúpai ta wùn·yelfe |Viene el lucero |- |Ta yu ŋənepeéteu ŋa |Que nos rige, |- |N·ai lamŋen. |Hermana. |- |Kùpai ta wùn· |Viene el alba, |- |Tayu trokipeéteu. |Que manda sobre nosotros |- |Ŋənefelu meu tayu Ŋənéchen, |Si nuestro Dios ''así'' dispone de nosotros |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> 1y2waiv8dp2oy2vrh88dvv0pkungx6c 1252372 1252351 2022-08-24T23:35:46Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|346|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |¿Chumafun kai ta iñche |¿Qué voy a hacer, |- |Ñi femlleéteu |Habiéndome hecho así |- |Nielu ŋa wedá piuke? |Uno que tiene mal corazón? |- |Fanten meu kuñifalŋen. |Ahora soy pobre y huérfano. |- |Niellefuli peñi, |''Y'' aunque tuviese hermano, |- |Fentépurkelai |No alcanzaría |- |Ñi kutranpiukeyeaqéteu. |A tenerme lástima cuanta merezco. |- |Fenté fei pichi <ref>Primera persona de imperativo del verbo ''pin''. La pronunciación de ''pi'' es de más duración que en ''pichi'' pequeño, el cual en Panguiqulli se pronuncia ''pəchù''.</ref> məten |Hasta aquí no más quiero manifestar |- |Ñi ladkùlkawn |Mis sufrimientos |- |Tafachi mapu meu. |En esta tierra. |} {{c|''Texto de la misma canción según su reproducción fonográfica''<ref>Predominan los anapestos; ''mai'' y peñ al fin equivalen á sendos anapestos.</ref>.}} {|class=_comp |{{errata|Kunifal|Kuñifal}} ŋa piŋen, pofre ŋen |- |Kuñifal ŋa piŋen, kuñifal ŋa piŋen mai peñ. |- |Ŋənelleéteu Ŋənechen kuñifalŋetun ŋa. |- |¿Chum ŋùmalaiafun mai peñ. |- |Pofre ŋa piŋen, pofre piŋen; |- |Kishu mai, kishu mai ñi ŋəneunon kuñifal ŋen, |- |Kishu mai, kishu (?) mai ñi ŋəneunon. |- |Kuñifal ŋa piŋen, kuñifal ŋa piŋen; |- |..... <ref>No se entiende en el fonógrafo.</ref> kuñifalŋetun peñ: |- |Pofre na piŋen; pofre...... |} {{t3|64. Canción de hombre.}} {{c|(Domingo Weitra)}} {|class=_comp |Kúpai ta wùn·yelfe |Viene el lucero |- |Ta yu ŋənepeéteu ŋa |Que nos rige, |- |N·ai lamŋen. |Hermana. |- |Kùpai ta wùn· |Viene el alba, |- |Tayu trokipeéteu. |Que manda sobre nosotros |- |Ŋənefelu meu tayu Ŋənéchen, |Si nuestro Dios ''así'' dispone de nosotros |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> pph0zlqblh1pxmayc63pazuv9uj39wz Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/349 102 291189 1252352 1248696 2022-08-24T22:33:33Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|347}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Chumelkùn <ref>=chuməl antù</ref> antù cheŋealu ŋa, |Que un día nos hagamos gente ''acomodada'', |- |Cheŋerkenfuiyu, lamŋen. |¡Ah! entonces lo seremos, hermana. |} {{t3|65. Ŋənéùlùn,}} {{c|referido por Domingo Weitra.}} {|class=_comp |Ŋa ñi kuñifal ŋem meu, |Por ser huérfano |- |Ŋa ñi pofre ŋen meu |''Y'' en mi pobreza |- |Itró fei pirupaiawn |Decía siempre esto andando |- |Kake mapu che meu: |En medio de gente de otras tierras: |- |Afí ŋa ñi duam |Me aburrí |- |Ŋa ñi kuñifal piuke. |En mi pobre corazón. |- |L·an meu ŋa ñi kùme ñuke yem, |Por haber muerto mi buena madre, |- |Fei pirupaiawn |Decía esto andando |- |Kake mapu che meu. |Entre gente de otras tierras. |- |Afí ŋa ñi duam: |Me perdí en mis pensamientos tristes, |- |Amon ŋa adkintun mapu, |''Así'' fué á un lugar de perspectiva lejana, |- |Witrakənoupun. |Allí me paré. |- |Adkintun mapu, |Miré á lo lejos, |- |Kintúrulùn ŋa ñi mapu yem: |Ví mi tierra querida: |- |Kallfùkallfùrpai. |En lejanía azul se presentó. |- |L·an meu məten ŋa |Sólo por haber muerto |- |Ñi kùme ñuke yem, |Mi buena madre ¡ai! |- |Fei pirupaiawn |Decía esto andando |- |Kake mapu che meu. |Entre gente de otras tierras. |} {{t3|66.}} {{c|(Antonio Kùlalləŋ)}} {|class=_comp |„Ŋollifeŋerkei“, pilaiaimi |No digas de un hombre de otra tierra: |- |Ká mapu che, |„Es un borracho“; |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> fwyjq1jfejzflqc1yf4r3zp1dmldq8w 1252373 1252352 2022-08-24T23:36:31Z Ignacio Rodríguez 3603 errata a errata proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|347}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Chumelkùn <ref>=chuməl antù</ref> antù cheŋealu ŋa, |Que un día nos hagamos gente ''acomodada'', |- |Cheŋerkenfuiyu, lamŋen. |¡Ah! entonces lo seremos, hermana. |} {{t3|65. Ŋənéùlùn,}} {{c|referido por Domingo Weitra.}} {|class=_comp |Ŋa ñi kuñifal ŋem meu, |Por ser huérfano |- |Ŋa ñi pofre ŋen meu |''Y'' en mi pobreza |- |Itró fei pirupaiawn |Decía siempre esto andando |- |Kake mapu che meu: |En medio de gente de otras tierras: |- |Afí ŋa ñi duam |Me aburrí |- |Ŋa ñi kuñifal piuke. |En mi pobre corazón. |- |L·an meu ŋa ñi kùme ñuke yem, |Por haber muerto mi buena madre, |- |Fei pirupaiawn |Decía esto andando |- |Kake mapu che meu. |Entre gente de otras tierras. |- |Afí ŋa ñi duam: |Me perdí en mis pensamientos tristes, |- |Amon ŋa adkintun mapu, |''Así'' {{errata|fué|fuí}} á un lugar de perspectiva lejana, |- |Witrakənoupun. |Allí me paré. |- |Adkintun mapu, |Miré á lo lejos, |- |Kintúrulùn ŋa ñi mapu yem: |Ví mi tierra querida: |- |Kallfùkallfùrpai. |En lejanía azul se presentó. |- |L·an meu məten ŋa |Sólo por haber muerto |- |Ñi kùme ñuke yem, |Mi buena madre ¡ai! |- |Fei pirupaiawn |Decía esto andando |- |Kake mapu che meu. |Entre gente de otras tierras. |} {{t3|66.}} {{c|(Antonio Kùlalləŋ)}} {|class=_comp |„Ŋollifeŋerkei“, pilaiaimi |No digas de un hombre de otra tierra: |- |Ká mapu che, |„Es un borracho“; |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> swllvdox4ngp90dln5kpugacpgnqlbb Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/350 102 291190 1252355 1248697 2022-08-24T22:46:37Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|348|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Ñi ŋəneéteu ŋa Ŋənechen: |Pues Ng'néchen le ha dado el destino. |- |¿Ŋollife ŋellelaafun, |¿No he de ser un borracho, |- |Ñi ŋəneéteu Ŋənechen? |Cuando Ng'néchen me ha destinado para eso? |} {{t3|67.}} {{c|Referida por el mismo.}} {|class=_comp |Afle ŋa yu <ref name=nota1pg248>Probablemente él y su mujer.</ref> duam, |Cuando estemos aburridos<ref name=nota1pg348/>, |- |Trekatutripatuan, |Saldré y daré un paso afuera |- |Rupale ñi dəŋuyeŋen. |Hasta que dejen de hablar de mí. |} {{t3|68.}} {{c|Ref. por el mismo.}} {|class=_comp |Witralepai ñi kawellu, |Mi caballo está parado aquí, |- |Ŋollipan mai. |Me he emborrachado, pues, aquí. |} {{t3|69. <br/> Comp. y ref. por Alemañ Treulem, cacique de Codcod.}} {|class=_comp |Llamŋeñ mai, llamŋeñ mai! |Pues, hermana, pues, hermana! |- |¿Cheu rumeaiyu, lamŋen? |¿A dónde pasaremos, hermana? |- |¿Cheu amuaiyu mapu, lamŋen? |¿A que tierra iremos, hermana? |- |¿Cheu kam weñaŋkùn? |¿A dónde me lleva mi deseo? |- |¿Ellaŋelai kallfù-kallfù mapu? |¿No es bonita la tierra azul? |- |Ŋùmaŋùmaŋeaiyu, lamŋen. |Lloraremos amargamente, hermana. |- |Kùpai mai wùn·, lamŋen, |Viene, pues el alba, hermana, |- |Kùpai mai wùn· yelfe, lamŋen. |Viene el lucero, hermana, |- |Mətrəmn pió! |El reclamo del gallo! |- |Epe wùn·, lamŋen! |Casi es de alba, hermana. |- |Fei meu mai deuma kùpai wùn· |Entonces, pues, ya vino el alba: |- |Wədaupe llamŋeñ. |Apártese la hermana. |}<noinclude>{{npt}} {{listaref}}</noinclude> j2hj5yc7ktvih3bju3jo7e6od1oblk6 1252356 1252355 2022-08-24T22:46:52Z Ignacio Rodríguez 3603 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|348|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Ñi ŋəneéteu ŋa Ŋənechen: |Pues Ng'néchen le ha dado el destino. |- |¿Ŋollife ŋellelaafun, |¿No he de ser un borracho, |- |Ñi ŋəneéteu Ŋənechen? 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Sueño del viejo cacique Mauricio Weitra,}} {{c|referido por el mismo.}} {|class=_comp |Kureŋen ñi peuma ŋa. |Soñé, que era casado. |- |¿Ellaŋelai ñi peuma? |¿No ha sido bonito mi sueño? |- |¡Koil·a ŋei chi pun·! |¡''Que'' engañosa es la noche! |} {{t3|72.}} {{c|(Millal Llaŋkapan.)}} {|class=_comp |Lamŋen ka rakilen, lamŋen. |Hermana, me reparaste, hermana. |- |Kureaiyu, lamŋen; |Nos casaremos, hermana; |- |Ayùeli, kureaiyu. |Si me quieres, nos casaremos. |- |¿Chem men illamen? |¿Por qué me desprecias? |- |¿Ñi kuñifalŋen illamen? |¿Porque soy pobre, me desprecias? |- |Amuaiyu ñi mapu meu: |Vámonos á mi tierra: |- |Iñche kùme kuñifal; |Yo ''soy'' un pobre decente: |- |Iñche meu afmalaiaimi, |Conmigo nada te faltará, |- |Iñche kùdaufe wentru. |Yo ''soy'' hombre trabajador. |- |Amuayu iñche ñi mapu meu: |Vámonos á mi tierra: |- |Kimlai ká wentru, |Nadie lo sabe, |- |Llum kureyeayu <ref name=nota1pg349>Literalm.: me casare contigo.</ref>. |Ocultamente nos casaremos. |- |Dios pile, kureyeayu <ref name=nota1pg349/>. |Si Dios quiere, nos casaremos. |} {{t3|73. Ŋənéùlùn}} {{c|(Julian Weitra.)}} {|class=_comp |Afi ŋa ñi duam |Me dió una gran tristeza |- |Ŋa ñi kuñifalŋen meu, |Porque estoy ''tan'' abandonada, |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> eg6dnf3yl2o6dlhvqjx1ar5s5zm9byw 1252358 1252357 2022-08-24T22:52:21Z Ignacio Rodríguez 3603 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|349}}__NOTOC__</noinclude>{{t3|70.}} {{c|(Caníu Weitra)}} {|class=_comp |Ŋùmalkanweŋei, |Es un lugar de llanto, |- |Lladkùlkauweŋei |Es un lugar de tristeza |- |Kuñifalŋen mo. |Donde uno está pobre. |- |Ŋelai ñi chumaqel |No hallo que hacer |- |Ñi kuñifalŋen mo: |Por la pobreza: |- |Amoan ká mapu; |Me iré á otra tierra; |- |Moŋeli, wəñoan. |Si tengo salud, volveré. |} {{t3|71. Sueño del viejo cacique Mauricio Weitra,}} {{c|referido por el mismo.}} {|class=_comp |Kureŋen ñi peuma ŋa. |Soñé, que era casado. |- |¿Ellaŋelai ñi peuma? |¿No ha sido bonito mi sueño? |- |¡Koil·a ŋei chi pun·! |¡''Que'' engañosa es la noche! |} {{t3|72.}} {{c|(Millal Llaŋkapan.)}} {|class=_comp |Lamŋen ka rakilen, lamŋen. |Hermana, me reparaste, hermana. |- |Kureaiyu, lamŋen; |Nos casaremos, hermana; |- |Ayùeli, kureaiyu. |Si me quieres, nos casaremos. |- |¿Chem men illamen? |¿Por qué me desprecias? |- |¿Ñi kuñifalŋen illamen? |¿Porque soy pobre, me desprecias? |- |Amuaiyu ñi mapu meu: |Vámonos á mi tierra: |- |Iñche kùme kuñifal; |Yo ''soy'' un pobre decente: |- |Iñche meu afmalaiaimi, |Conmigo nada te faltará, |- |Iñche kùdaufe wentru. |Yo ''soy'' hombre trabajador. |- |Amuayu iñche ñi mapu meu: |Vámonos á mi tierra: |- |Kimlai ká wentru, |Nadie lo sabe, |- |Llum kureyeayu <ref name=nota1pg349>Literalm.: me casare contigo.</ref>. |Ocultamente nos casaremos. |- |Dios pile, kureyeayu <ref name=nota1pg349/>. |Si Dios quiere, nos casaremos. |} {{t3|73. Ŋənéùlùn}} {{c|(Julian Weitra.)}} {|class=_comp |Afi ŋa ñi duam |Me dió una gran tristeza |- |Ŋa ñi kuñifalŋen meu, |Porque estoy ''tan'' abandonada, |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> 7hv0rhou7f1lvbk4fk6w669vxjvvxf5 Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/352 102 291192 1252359 1248700 2022-08-24T22:58:36Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|350|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Ŋa ñi pofreŋen meu mai. |Porque soy tan pobre. |- |Ŋùmanakəmuuken em. |¡Ai! me deshago llorando. |- |Trekátripan mai, |Salí, pues, á pasearme |- |Adkintun ŋa mapu, |A un lugar de bella perspectiva |- |Ŋùmanakəmuwn. |Y me deshice en mi llanto. |- |Afən mo tañi duam |En mi tristeza tan grande |- |Anùkənuwn mai, |Me senté, pues, |- |Adkintun ŋa mapu: |En ''aquel'' lugar de hermosa vista. |- |Chuməl tañi pewerkenoaqel |Nunca he de ver más |- |Ŋañi kùme lamŋen em. |A mi buen hermano,<ref>Entiéndase „al amante“.</ref> ¡ai! |- |Ká mapu mai cheŋetui mai ŋa |Se ha vuelto á tierras lejanas |- |Trewa yem. |El pobre perrito. |} {{c|''Texto de la misma canción según la recepción fonográfica.''}} {| |1. Afí ŋa ñi, afí ŋa ñi, afí ŋa ñi, afi ŋa ñi duam em n·ai, |- |Afí ŋa ñi, afí ŋa ñi, afí ŋa ñi duam em n·ai. |- |Afí ŋa ñi, afí ŋa ñi duam em n·ai.— |- |2. Ta ñi kuñifal ŋen meu, tañi pofre ŋen meu n·ai eu, |- |Afí ŋa ñi, afí ŋa ñi duam em n·ai |- |Tañi pofreŋen meu n·ai.— |- |3. Afən mo ñi duam n·ai, wùtratripan mai, |- |Wùtrátripan mai, adkintun ŋa mapu meu. |- |Ŋùmánakəmuwn em mai n·ai.— |- |4. Afən mo ñi duam n·ai, trekatripan mai, |- |Adkintun ŋa mapu n·ai, |- |Ŋumánakəmuwn em mai n·ai.— |- |5. Afən mo ñi, afən mo ñi duam |- |Tañi pofre ŋen meu em |- |Ŋùmalkauken mai, |- |Dəŋukauken mai n·ai.— |- |6. Anùkənown, anùkənown |- |Ŋùmalkauken em mai n·ai |- |Tañi kuñifálŋen meu, |- |Tañi pofreŋen meu em n·ai.— |- |7. Chuməl ŋa ñi, chuməl ŋa ñi pewerkenoaqel mai ŋa é |- |Tañi kùme lamŋen em na·i, |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> j1he2twll6326j8uk3adiew2zfcpzzj Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/353 102 291193 1252361 1248701 2022-08-24T23:03:38Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||ELEGÍAS|351}} {|</noinclude>{{npt}} |Ká mapu cheŋetui, |- |Trewa yem mai. |- |Ká mapu cheŋetui |- |Trewa yem mai.— |} El metro es trocaico; mas muchos versos empiezan por una sílaba débil que al cantar viene á ser el último tiempo de un compás incompleto. {{t3|74.}} {{c|(Amalia Aillapan)}} {|class=_comp |Kuifi ŋa, kùme pəñeñ em iñche. |¡Ai! en un tiempo era niña felíz. |- |Kake mapu ŋa ñi femkiawn meu |Por recorrer otras tierras |- |Cheŋewelan. |Ya no soy gente |- |Pile ŋa Ŋənechen, cheŋeafun ŋa. |Quiera Dios, que lo vuelva á ser. |} {{t3|75.}} {{c|(Filomena Kurùnau}} {|class=_c{|class=_comp |Afí kai ñi duam, |En mi tristeza |- |Miawn ŋa mapu meu. |Recorrí la tierra. |- |Pobre kuñifal pəñeñ iñche! |Soy una pobre huérfana. |- |Afí ŋa ñi duam, En mi tristeza |- |Witrakənown ŋa kintun mapu. |Me detuve en un lugar pintoresco. |- |Aflu ŋa ñi duam |En mi tristeza |- |Ŋùmakənown ŋa. |Me puse á llorar. |} {{t3|76.<br/>''Ŋənéùlùn'', referido por Julian Weitra<ref>á Fr. Félix José de Augusta. Son yambos.</ref>}} {{c|(Origen argentino)}} {|class=_comp |Llamŋeñ k' an·ai <ref>= ka an·ai</ref> llamŋeñ, |Hermana, hermana, |- |Amukatuaiyu ke. |Vamonos no más. |- |Kurakurantu mapu meu |Por una tierra pedregosa |- |Rumeaiyu, k' an·ai llamŋeñ. |Pasaremos, hermana. |- |Itró chuntelai mapu n·ai, |No es muy largo el trayecto, |-<noinclude>{{npt}} |} {{listaref}}</noinclude> e7r3babtcdf3px64sj4hx0yzu1dmgxq Página:Félix José de Augusta - Lecturas Araucanas.pdf/354 102 291194 1252362 1248702 2022-08-24T23:07:56Z Ignacio Rodríguez 3603 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|352|ELEGÍAS|}} {|class=_comp</noinclude>{{npt}} |Llamŋeñ k'an·ai lamŋeñ: |Hermana, hermana. |- |Kiñé travésia lei, |Es una travesía, |- |Epú travésia lei mai |Son dos travesías, |- |Tayu wirafùam |Para galopar. |- |Wùtrulepalei mai |Está parado aquí |- |Lafchá azúlekú |El caballito overo azul |- |Tayú wirafùam k'an·ai. |Para galopar. |} {{t3|77.}} {{c|Domingo Weitra}} {|class=_comp |„Ellaŋelai“, fei pirupaiawn, |Andaba diciendo por todas partes: |- |„Solteŋen meu, lamŋen, |¿No es bonito, en esta tierra hermana, |- |Təfachi mapu meu, lamŋen“. |Cuando se está soltero, hermana? |} {{t3|78. Canción de mujer.}} {{c|referida por Mauricio Weitra.}} {|class=_comp |Amoli ŋa kawiñ meu ŋa, |Si fuera á la fiesta, |- |Piafun: |Diría: |- |„Sólteŋen yod kùmei. |Mejor es ser soltera. |- |Casáuŋen kùmelai. |No con viene ser casada. |}<noinclude></noinclude> 5l84f6j086rp3dv40ngj9g0bcu857ty Índice:La gaviota (1868).pdf 104 291643 1252377 1251884 2022-08-24T23:50:26Z Shooke 4947 test proofread-index text/x-wiki {{:MediaWiki:Proofreadpage_index_template |Titulo=[[La gaviota (Caballero)|La gaviota]] |Subtitulo=Novela de costumbres |Volumen= |Autor=[[Autor:Fernán Caballero|Fernán Caballero]] |Editor= |Traductor= |Imprenta=[[Portal:Imprenta de F. A. Brockhaus|Imprenta de F. A. Brockhaus]] |Editorial= |Ilustrador= |Ano=1868 |Lugar=Leipzig |derechos=Alemania |Fuente={{HathiTrust|hvd.hwr7lj}} |Imagen=7 |Progreso=C |Paginas=<pagelist /> <!--1to4="-" 5to8="—" 6="-" 7="Portada" 8="-" 9="1" 288="—" 289to292="-" />--> |Notas={{autolinks|{{índice auxiliar| [[/Prólogo| Prólogo ]] <br> [[/Juicio crítico| Juicio crítico por el señor don Eugenio de Ochoa ]] <br> ;Parte primera [[/Parte primera/Capítulo I|I]] - [[/Parte primera/Capítulo II|II]] - [[/Parte primera/Capítulo III|III]] - [[/Parte primera/Capítulo IV|IV]] - [[/Parte primera/Capítulo V|V]] - [[/Parte primera/Capítulo VI|VI]] - [[/Parte primera/Capítulo VII|VII]] - [[/Parte primera/Capítulo VIII|VIII]] - [[/Parte primera/Capítulo IX|IX]] - [[/Parte primera/Capítulo X|X]] - [[/Parte primera/Capítulo XI|XI]] - [[/Parte primera/Capítulo XII|XII]] - [[/Parte primera/Capítulo XIII|XIII]] - [[/Parte primera/Capítulo XIV|XIV]] - [[/Parte primera/Capítulo XV|XV]] <br> ;Parte segunda [[/Parte segunda/Capítulo I|I]] - [[/Parte segunda/Capítulo II|II]] - [[/Parte segunda/Capítulo III|III]] - [[/Parte segunda/Capítulo IV|IV]] - [[/Parte segunda/Capítulo V|V]] - [[/Parte segunda/Capítulo VI|VI]] - [[/Parte segunda/Capítulo VII|VII]] - [[/Parte segunda/Capítulo VIII|VIII]] - [[/Parte segunda/Capítulo IX|IX]] - [[/Parte segunda/Capítulo X|X]] - [[/Parte segunda/Capítulo XI|XI]] - [[/Parte segunda/Capítulo XII|XII]] - [[/Parte segunda/Capítulo XIII|XIII]] - [[/Parte segunda/Capítulo XIV|XIV]] - [[/Parte segunda/Capítulo XV|XV]] - [[/Parte segunda/Capítulo XVI|XVI]] }}|La gaviota (Caballero)}} |Wikidata=Q19450480 |Serie= |Header= |Footer= |Modernizacion=S |Dict=*i: i }} cgmi9cw44g3sv4peesg2z9yruu1v7f4 Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/14 102 291681 1252331 1252140 2022-08-24T17:34:49Z Elucches 33746 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Elucches" /></noinclude>{{CabeceraPágina|cen=VI}} que luchó España en su intento de colonizar el inmenso territorio que se dilata entre el Mississipí y el Océano Atlántico, como si la Historia, cuyas leyes parecen fatales en ocasiones, hubiese trasladado allí las columnas de Hércules con su leyenda ''non plus ultra'', cual barrera á la expansión de la raza ibérica; aquella vasta región cuyos límites, según el Inca Garcilaso, eran al Sur el golfo de México; indefinidos al Norte, por donde Hernando de Soto avanzó mil leguas; al Este la ''tierra de los Bacallaos'' y al Oeste las “provincias de las siete ciudades„ descubiertas en 1539 por Juan Vázquez Coronado, parecía destinada al pueblo anglosajón, bajo cuyo dominio caería más adelante<ref name="nota1p14" group="notaAdv13">Garcilaso (libro VI, cap. XXII) trae una larga lista de los españoles que murieron en la conquista de la Florida.</ref>. En efecto: Ponce de León, gobernador de Puerto Rico, el primero que arribó á las costas de la Florida, sólo pudo huir con siete de sus compañeros, y él mismo falleció de las heridas que recibió en lucha con los seminolas, indios más levantiscos y guerreros que los isleños de las Antillas ó los habitantes de México; Lucas Vázquez de Ayllón, Oidor en la Audiencia de Santo Domingo, equipó dos naves, y llegado á la Florida, orillas de un río que llamó el Jordán, cautivó muchos indios que luego murieron de nostalgia en la isla Española; pero en otra expedición fué desbaratado. ''La Florida'' del Inca Garcilaso<ref name="nota2p14" group="notaAdv13">''La Florida del Inca. Historia del Adelantado, Hernando de Soto, Governador, y Capitán General del Reino de la Florida. Y de otros heroicos caballeros, españoles, e indios. Escrita por el Inca Garcilaso de la </ref> es la ''Araucana'' en pro-<noinclude></noinclude> cz8d1hvf3r8oq9cw4snwm1v9l5hrk93 Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/15 102 291713 1252332 1252141 2022-08-24T17:35:50Z Elucches 33746 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Elucches" /></noinclude>{{CabeceraPágina|cen=VII}} sa de la América Septentrional, consagrada á historiar las continuas peleas del Adelantado Hernando de Soto, cuyas victorias fueron surcos trazados en el agua. Someter al fiel contraste los ''Naufragios'' de Alvar Nuñez no es empresa fácil, y ha dado lugar á controversias; sus curaciones milagrosas en los indios enfermos de la Florida, y que hoy pudieran explicarse por la sugestión hipnótica, dado que no sean puras invenciones, fueron defendidas por don Antonio Ardoino, Marqués de Sorito, en un escrito farragoso, lleno de pruebas silogísticas y falto de hechos, que son en cuestiones históricas los verdaderos argumentos<ref name="nota1p15" group="notaAdv13">''Examen apologetico de la historica narracion de los Naufragios, peregrinaciones, i milagros de Alvar Nuñez Cabeza de Baca, en las tierras de la Florida, i del Nuevo México. Contra la incierta, i mal reparada Censura del P. Honorio Filipono, ó del que puso en su nombre, al Libro intitulado: Nova Typis transacta navigatio Novi Orbis Indiæ Occidentalis..... Por el Excmo. Sr. Don Antonio Ardoino, Caballero del Insigne Orden del Toison de Oro, Marques de Sorito, Mariscal de los Reales Exercitos de Su Magestad, i Gobernador de Tarragona..... Tratase de los milagros aparentes, i verdaderos, i de la virtud, i bondad de la Milicia Christiana, vanamente injuriada en los soldados.—En Madrid, en la imprenta de Juan de Zuñiga. Año de 1736.'' Publicóse en el tomo I de los ''Historiadores primitivos de las Indias Occidentales, que juntó, traduxo en parte, y sacó á luz, ilustrados con eruditas Notas y copiosos Indices, el Illmo. Señor D. Andrés Gonzalez Barcia.''</ref>. Los sucesos expuestos en los XXIII capítulos primeros y en los últimos, á partir de la llegada á <ref follow="nota2p14" group="notaAdv13">Vega, capitan de Su Magestad, natural de la Gran Ciudad del Cozco.— En Madrid, en la Oficina Real y a costa de Nicolas Rodriguez Franco. Año M.DCCXXIII.'' Menéndez y Pelayo, en sus ''Origenes de la novela (Nueva Biblioteca de autores españoles)'', pág. CCCXCI, llama á los escritos de Garcilaso «historias anoveladas, por la gran mezcla de ficción que contienen».</ref><noinclude></noinclude> plaiib7y86g19dym5snp3jrazgdt80q 1252354 1252332 2022-08-24T22:43:46Z Elucches 33746 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Elucches" /></noinclude>{{CabeceraPágina|cen=VII}} sa de la América Septentrional, consagrada á historiar las continuas peleas del Adelantado Hernando de Soto, cuyas victorias fueron surcos trazados en el agua. Someter al fiel contraste los ''Naufragios'' de Alvar Nuñez no es empresa fácil, y ha dado lugar á controversias; sus curaciones milagrosas en los indios enfermos de la Florida, y que hoy pudieran explicarse por la sugestión hipnótica, dado que no sean puras invenciones, fueron defendidas por don Antonio Ardoino, Marqués de Sorito, en un escrito farragoso, lleno de pruebas silogísticas y falto de hechos, que son en cuestiones históricas los verdaderos argumentos<ref name="nota1p15" group="notaAdv13">''Examen apologetico de la historica narracion de los Naufragios, peregrinaciones, i milagros de Alvar Nuñez Cabeza de Baca, en las tierras de la Florida, i del Nuevo México. Contra la incierta, i mal reparada Censura del P. Honorio Filipono, ó del que puso en su nombre, al Libro intitulado: Nova Typis transacta navigatio Novi Orbis Indiæ Occidentalis..... Por el Excmo. Sr. Don Antonio Ardoino, Caballero del Insigne Orden del Toison de Oro, Marques de Sorito, Mariscal de los Reales Exercitos de Su Magestad, i Gobernador de Tarragona..... Tratase de los milagros aparentes, i verdaderos, i de la virtud, i bondad de la Milicia Christiana, vanamente injuriada en los soldados.—En Madrid, en la imprenta de Juan de Zuñiga. Año de 1736.''<br />Publicóse en el tomo I de los ''Historiadores primitivos de las Indias Occidentales, que juntó, traduxo en parte, y sacó á luz, ilustrados con eruditas Notas y copiosos Indices, el Illmo. Señor D. Andrés Gonzalez Barcia.''</ref>. Los sucesos expuestos en los XXIII capítulos primeros y en los últimos, á partir de la llegada á <ref follow="nota2p14" group="notaAdv13">Vega, capitan de Su Magestad, natural de la Gran Ciudad del Cozco.— En Madrid, en la Oficina Real y a costa de Nicolas Rodriguez Franco. Año M.DCCXXIII.''<br />Menéndez y Pelayo, en sus ''Origenes de la novela (Nueva Biblioteca de autores españoles)'', pág. CCCXCI, llama á los escritos de Garcilaso «historias anoveladas, por la gran mezcla de ficción que contienen».</ref><noinclude></noinclude> ha1g6mm1sfa6jzxk3rp4pv62519eiwu Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/286 102 291764 1252294 2022-08-24T12:29:29Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|266|W. E. RETANA}}</noinclude>maldecir del régimen que tan miserablemente le trataba? Hacíase con él lo que con el más feroz anarquista; y allá, en el fondo de su conciencia, no vería otro pecado que el de haber intentado crear una Asociación<ref name="p286n328"/> que, estrechando los vínculos del paisanaje, pudiera defender á los filipinos liberales contra los desafueros de un sistema político, merced al cual ningún indígena era dueño de su pensamiento, ni de su conciencia, ni de nada; en cambio, los frailes, los advenedizos, por unos procedimientos ó por otros, eran los dueños de todo. Dejémosle que navegue… Las cosas no podían quedar como Despujol quería. Su decreto clamaba al cielo. Con la ida de {{may|Rizal}}, la «Liga» quedaba virtualmente deshecha; pero en cambio comenzaba á funcionar el ''Katipunan;'' el ''Katipunan,'' fundado el ''siete de Julio de mil ochocientos noventa y dos,'' á las pocas horas de haber salido á luz en la ''Gaceta'' el decreto, tristemente famoso, condenando el proceder de {{may|Rizal}} y disponiendo su deportación. Aquella tarde, la del 7 de Julio, en una ''posesión'' de la calle de Ilaya, reuniéronse: Andrés Bonifacio, Deodato Arellano, Valentín Díaz<ref name="p286n329"/>, Teodoro Plata, Ladislao Diua y José Dizón, y fundaron en el acto<ref name="p286n330"/> el ''Kataas-taasan Kagálang-gálang Katipunan nang mang̃a Anak Bayan,'' ó lo que es igual, puesto en romance: la ''Soberana y Venerable Asociación de los Hijos del Pueblo,'' «{{may|cuyo objeto y fines eran el filibusterismo}}», según confesión de uno de los que allí se reunieron<ref name="p286n331"/>, y, según Reyes, «{{may|redimir á Filipinas de sus tiranos}}»<ref name="p286n332"/>. Dicho escritor añade: «Sin saberlo {{may|Rizal}} el ''Katipunan'' le aclamó su Presidente honorario». Tenemos, pues, que la disposición de Despujol, al envolver con el nimbo del martirio la figura de {{may|Rizal}}, motivó que cristalizase el ''Katipunan,'' desde un año antes ideado por Marcelo H. del Pilar, cuyo pensamiento sin embargo no había tenido realización, á pesar de que desde 1891<ref follow="p286n328"> La ''Liga Filipina.'' — «Esperando alcanzar de España las reformas que el estado del país reclamaba, {{may|Rizal}}, en unión de algunos filipinos prestigiosos, formó la ''Liga Filipina,'' sociedad que se proponía trabajar por la instrucción pública, por la abolición del poder monacal, por la representación de Filipinas en el Congreso de la Metrópoli, y para conseguir el fin, que se aplicara en la colonia la legislación vigente en la madre patria, inspirándose en lo que entonces se llamaba política de asimilación.» —T. H. Pardo de Tavera: ''Reseña histórica de Filipinas:'' Manila, Bureau of Printing, 1906; pág. 73.</ref><ref follow="p286n329"> Valentín Díaz, ilocano, de unos cuarenta años entonces; fué de los más ardientes propagandistas del ''Katipunan.''</ref><ref follow="p286n330"> Según declaración de José Dizón —Retana, ''Archivo,'' III, 202. — Lo confirma Reyes, ''Sensacional Memoria,'' pág. 69.</ref><ref follow="p286n331"> José Dizón, su declaración citada en la nota precedente.</ref><ref follow="p286n332"> ''La Sensacional Memoria,'' pág. 69.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> 5ezcgw6e0bm898p1bq4u6zv2wwdj24f Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/287 102 291765 1252298 2022-08-24T13:07:07Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||VIDA Y ESCRITOS DEL DR. RIZAL|267}}</noinclude>Moisés Salvador lo había pretendido. En una palabra: para el porvenir de España en Filipinas, el decreto de Despujol contra {{may|Rizal}} tuvo más eficacia que todas las proclamas, que todos los folletos, que todos los libros publicados por el célebre {{may|Doctor}}. La ''Liga'' fenecía y el ''Katipunan'' surgía: el proyecto de Pilar prevaleció sobre el proyecto de {{may|Rizal}}. Pilar y {{may|Rizal}} marchaban paralelamente á un mismo fin; sólo que {{may|Rizal}} buscaba el apoyo en el elemento burgués é inteligente, y Pilar en el plebeyo: Pilar tenía algo de demagogo; {{may|Rizal}} era eminentemente espiritualista: Pilar parecía inspirarse en la ''Commune;'' {{may|Rizal}} no concebía la conquista de la Libertad sin la conquista previa de la cultura del pueblo ''(tesis de sus novelas):'' Pilar infundía sentimientos revolucionarios; {{may|Rizal}} infundía sentimientos nacionalistas: el ''Katipunan'' era emblema de guerra; la ''Liga'' era emblema de paz. Acaso por estas razones tuvo Pilar para el general Blanco mucha más importancia que {{may|Rizal}}<ref name="p287n333"/>. El fin de ambos era el mismo, sino que por procedimientos diferentes: Pilar, todo astucia, era gubernamental por defuera (en sus escritos para el público), y un demagogo por dentro; {{may|Rizal}}, todo ingenuidad, era un revolucionario intelectual por defuera, y por dentro un soñador, enamorado del desenvolvimiento pacífico de las ideas. Quede bien establecido el paralelo, que no llegaron á comprender los espíritus vulgares y ofuscados: la ''Liga'' no fué nunca, ¡jamás!, el ''Katipunan:'' la ''Liga'' no pedía sangre, ni para ahora ni para después; el ''Katipunan,'' si no la pedía inmediatamente, por falta de organización y de hombres, la pediría en la primera oportunidad, como en efecto aconteció, aunque antes de sazón, porque su alma, Andrés Bonifacio, no tuvo paciencia para soportar más tiempo la «tiranía» á que el pueblo filipino se hallaba sometido<ref name="p287n334"/>. Mientras Bonifacio y algunos más echaban en el surco la primera simiente, José A. Ramos, Pedro Serrano y Timoteo Páez promovían una suscripción para {{may|Rizal}}, «á la que contribuyeron todos los {{guion|afilia-}}<ref follow="p287n333"> «Marcelo H. del Pilar, el más inteligente, el verdadero verbo de los separatistas, muy superior á {{may|Rizal}}…» —General Blanco: ''Memoria que al Senado dirige…''; Madrid, 1897, pág. 75.</ref><ref follow="p287n334"> Véanse en qué términos establece el paralelo el caracterizado escritor filipino D. Isabelo de los Reyes en su ''Memoria'' citada:<br> «La ''Liga'' fué fundada por {{may|Rizal}}; tenía humos de docta, y no podía tolerar que también la plebe se permitiese el lujo de formar sociedad clandestina [el ''Katipunan''], pues ella creía que éste era el patrimonio exclusivo de los filipinos ilustrados. Y por el contrario, los katipuneros les decían: «Vosotros sois sabios todos, y donde hay sabios, las discusiones frecuentes lo esterilizan todo; por eso no queremos admitir á los doctos en nuestra sociedad, á no ser con la condición de obedecer y callar, siempre trabajando.»<br> »La ''Liga'' era partidaria de conseguir la asimilación política y {{guion|abso-}}<noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> 0zjzav7xqkxmxc5e1j40qmgn7bnpbzn Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/288 102 291766 1252300 2022-08-24T13:15:25Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|268|W. E. RETANA}}</noinclude>{{guion|dos|afiliados}} á la Masonería»<ref name="p288n335"/>, dando con ello una muestra de solidaridad por los ideales que sustentaban, de adhesión al {{may|Maestro}} y de simpatía y amor al víctima del régimen… ¡Ah!, ¡el fraile!, ¡el eterno fraile!… ¡Y al fraile asociado perpetuamente el Gobierno!… Tenía razón {{may|Rizal}}: ¡todos los españoles eran unos! Y el odio al fraile hízose extensivo á los castilas<ref name="p288n336"/>. Vino, pues, á ser el decreto de Despujol á manera de manantial de odios que iría vertiendo su caudal sobre la copa de la paciencia filipina… Dejad, dirían los radicales, que los castilas se desahoguen; que denigren á {{may|Rizal}} en la ''Gaceta'' y en los demás periódicos; ¡á trabajar! ¡Día llegará en que la copa se llene, y el líquido rebase!…<ref follow="p287n334"> {{guion|luta|absoluta}} de Filipinas con España por medio de procedimientos legales, extendiéndose á una protección mutua entre los asociados, en lo comercial, industrial y agrícola, por medio de tiendas industriales y reunión de pequeños capitales para establecer un Banco que librase de usuras á los filipinos. Apenas si duró seis meses escasos y desapareció bajo sus propias discusiones y egoísmos… Lo que no logró el Sr. {{may|Rizal}} con su ''Liga,'' consiguió el humilde almacenero Andrés Bonifacio con sus lavanderos, zacateros, campesinos y soldados rasos». —Páginas 80 y 81.<br> La ''Liga'' murió apenas nacida; renace, como ya veremos, en 1893, en memoria de {{may|Rizal}}, pero sin que en este renacimiento tuviera {{may|Rizal}} arte ni parte; dura poco, y de sus cenizas surgen los ''Compromisarios,'' que, como los de la ''Liga,'' desenvolviéronse paralela, pero independientemente, de la ''Masonería'' y del ''Katipunan.'' Claro que en el fondo habla cierta conexión entre todos los afiliados á dichas Sociedades; pero no en los fines. El citado Sr. Reyes plantea en estos términos la clasificación correspondiente, con la cual nos hallamos muy conformes; dice Reyes:<br> «''Masón,'' venía á significar enemigo del fraile en general, pero no antiespañol, por lo cual comulgaban con ellos varios españoles, de cuyo auxilio esperaban los filipinos la concesión de los derechos políticos.<br> »''Liguero'' ó ''Compromisario,'' tenía marcadamente más color filipino que español; si vamos á decir la verdad, porque los filipinos todos estaban resentidos de los españoles en general, ''pero ninguno aún pensaba en la independencia, que creía todavia imposible.''<br> »''Katipunero,'' era decididamente partidario de la sublevación.» —''La Sensacional Memoria,'' pág. 88.<br> {{may|Rizal}}, como habrá visto el lector, sobre no haber inspirado la creación del ''Katipunan,'' no formó, ni pudo, entre los afiliados á esta secta.</ref><ref follow="p288n335"> Declaraciones de Antonio Salazar, prestadas en 18 y 22 de Septiembre de 1896. —Retana: ''Archivo,'' {{may|iii}}, págs. 162 y 191, respectivamente.</ref><ref follow="p288n336"> «Los frailes han conseguido confundir su causa con la de España, y viendo los patriotas que hasta Terrero y Despujol, que por su rectitud les habían inspirado confianza, al fin les perseguian, ''de antifrailes se convirtieron en antiespañoles.''» —Isabelo de los Reyes: ''La Sensacional Memoria,'' påg. 70.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}} {{Línea adornada|sp|100|do|7|sp|10|fy1|40|sp|10|do|7|sp|100}}</noinclude> fqbnzdz12sckc9vf1sfyslw9uxuaubi Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/289 102 291767 1252309 2022-08-24T13:33:17Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" /></noinclude> {{c|QUINTA ÉPOCA|x-grande}} {{Línea|4em}} {{c|(1892-1896)|grande|negrita}} {{c|I|negrita}} El 15 de Julio zarpó de la bahía de Manila el transporte de guerra ''Álava,'' que conducía á {{may|Rizal}}, con rumbo al Sur. El buque rindió su viaje en Dapitan, población situada en la costa NO. de la gran isla de Mindanao, cabecera de uno de los distritos en que la isla se hallaba dividida. Allí fué entregado {{may|Rizal}} á D. Ricardo Carnicero y Sánchez, capitán de infantería y Jefe del distrito. La entrega efectuóse por un oficial, quien era además portador de un pliego reservado. Despujol había dispuesto que el deportado fuese á vivir en la misma casa que ocupaba la Misión de jesuítas; pero previno á la vez que si éstos no querían aceptarle, que viviera en la Casa-comandancia, ó sea en compañía del antecitado D. Ricardo Carnicero. «Sabedor de esta disposición del General, dicen los jesuítas<ref name="p289n337"/>, el Superior de la Misión de Filipinas [P. Pablo Pastells] escribió una carta al misionero de aquel punto [P. Antonio Obach], comunicándole instrucciones acerca del modo cómo se debía haber respecto al infeliz deportado. Decían ellas, en resumen, que si éste quería vivir en casa del misionero, había de ser con las condiciones siguientes: 1.ª Que debía retractar públicamente sus errores en orden á la religión, y hacer manifestaciones ''netamente españolas, contrarias al filibusterismo''<ref name="p289n338"/>. 2.ª Que debía antes hacer los santos<ref follow="p289n337"> ''Rizal y su obra,'' ya citado; cap. {{may|xvi}}.</ref><ref follow="p289n338"> Cabe preguntar: Pero ¿es que {{may|Rizal}} había predicado contra la soberanía de España? En qué obra suya se ataca dicha soberanía? ¿En qué obra suya se preconiza el filibusterismo? Sin duda, los jesuítas habrían visto con verdadero placer que {{may|Rizal}} hubiera declarado: «El régimen de España en Filipinas es el más perfecto que existe sobre la tierra, y confieso que son filibusteros redomados los que no lo bendigan: contra éstos, aquí estoy yo, aunque perseguido, para hacerles saber que los filipinos somos los seres más felices de la creación; reniego de todo cuanto llevo publicado, y, desde hoy, seré un panegirista de los frailes, singularmente los que en Calamba arrasaron las viviendas de mis deudos y de mis amigos.» — {{may|Rizal}} no podía decir semejantes cosas, del propio modo que no debía retractarse de lo que no había sustentado.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> s5kgli0orkw931ujp6hd5m724ys5h8q Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/290 102 291768 1252310 2022-08-24T13:42:30Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|270|W. E. RETANA}}</noinclude>ejercicios y confesión general de su vida pasada. Y 3.ª Que en adelante debía portarse ejemplarmente en su conducta religiosa y española, dando ejemplo de todo ello á los demás.» — Y añaden los mismos jesuítas: «Como estas condiciones no habían de ser aceptadas por {{may|Rizal}}, dado el estado habitual de su espíritu, dicho está que tuvo que ir á vivir á casa del Gobernador, Sr. Carnicero.» Para {{may|Rizal}}, la deportación debió de ser un golpe terrible. Si hubiera sido hipócrita, menos romántico y más cultivador de lo que suele llamarse ''vida práctica,'' se habría sometido. Pero no; mantúvose en sus trece: veía su conciencia limpia de las acusaciones que se le imputaban, y, aunque agradecidísimo á los buenos oficios de los misioneros, optó por no abdicar de uno tan sólo de los rasgos de su carácter viril. ¡Y cuidado que los jesuítas, movidos por el más laudable celo, tanto en lo religioso como en lo político, le trabajaron! Apenas {{may|Rizal}} había hollado la tierra de proscripción, cuando ya vemos al párroco R. P. Obach leyéndole «el párrafo de una carta en que se hacía alusión á los tiempos, tan diversos, de su niñez, cuando era Secretario de la Congregación Mariana del Ateneo Municipal de Manila; y quiso escribir una larga carta, sincerando su conducta, al Superior de la Misión, lo cual dió margen á una empeñada discusión por correspondencia…»<ref name="p290n339"/> entre {{may|Rizal}}, desde Dapitan, y el P. Pastells, desde Manila. Y aquí viene como de molde una breve observación acerca de los ''procedimientos'' de frailes y jesuítas. Los frailes despreciaban á {{may|Rizal}}, y nunca, jamás, hicieron la menor cosa por atraérselo: no ocultaban el odio que le tenían ni la satisfacción con que veían todo aquello que le perjudicase á él y á sus parientes; los jesuítas, por el contrario, á pesar de la excesiva severidad con que le juzgaban, y de sus exigencias (de las que buena prueba hallamos en las ''condiciones'' que pretendieron imponerle), se desvivieron por traerle al «buen camino», dando con ello, no sólo ejemplo de piedad cristiana, sino de españolismo, por cuanto lo que anhelaban no era sino la transformación mental del hombre que, sin duda, ejercía mayor influjo en la mentalidad de sus compatriotas. La polémica epistolar entre {{may|Rizal}} y el P. Pastells duró desde Agosto de 1892 hasta Mayo de 1893. ¡Cualquier día un fraile se hubiera rebajado dirigiéndose á {{may|Rizal}}!… El P. Pastells, excelente sacerdote y sabio además<ref name="p290n340"/>, con muy buen<ref follow="p290n339"> ''Rizal y su obra,'' ya citado; cap. {{may|xvi}}.</ref><ref follow="p290n340"> El P. Pablo Pastells, Superior a la sazón de los jesuitas de Filipinas, había misionado mucho tiempo en Mindanao. Sus trabajos etnográficos, de los que hay copia en los tomos de ''Cartas'' publicados por aquella Misión, han sido acogidos con la mayor alabanza por el mundo sabio. Pero sin duda lo que hará del nombre {{may|Pastells}} un nombre perdurable,</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> ley2jrm468m0bzhnmqysauvlue7muec Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/291 102 291769 1252311 2022-08-24T13:52:52Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||VIDA Y ESCRITOS DEL DR. RIZAL|271}}</noinclude>acuerdo (y por ello merecerá la gratitud de los filipinos), sobre no ''rebajarse'' discutiendo por escrito con {{may|Rizal}}, esforzóse cuanto le fué posible por conseguir atraérselo. ¿Qué otra cosa debía hacer un discípulo de aquel que fué la Suma Piedad, el Gran Maestro Jesús? Dió ocasión á la polémica la carta que con fecha 1.º de Septiembre de 1892 dirigió {{may|Rizal}} al P. Pastells; carta que comienza así<ref name="p291n341"/>: «Mi muy estimado Padre Pastells: Aunque no he tenido el honor de merecer una carta de V. R., el precioso regalo que, por conducto de mi amado profesor el P. Sánchez<ref name="p291n342"/>, se ha dignado enviarme, y las cuantas líneas que me dedica en su carta al P. Obach<ref name="p291n343"/>, me ponen en el deber de escribirle, pues no tengo nadie allí<ref name="p291n344"/> que pueda darle cumplidamente las gracias de mi parte. ''(El regalo del P. Pastells consistía en un ejemplar de las obras del famoso polemista católico D. Félix Sardá y Salvany.)'' »Conozco de muy antiguo los escritos del Sr. Sardá por haberlos leído en el Colegio: y en mi pobre concepto le tengo por el polemista más diestro para difundir en cierta clase de la sociedad las ideas que sustenta. Juzgue, pues, si sus obras serán para mí de gran valor. Esto, por lo que respecta á la obra en sí; que en cuanto á su procedencia, así vinieran los tomos en blanco, bastaban ser de V. R. para<ref follow="p290n340"> es ese monumento, sin par en la Bibliografía filipina, que ha erigido á la Historia al reimprimir (Barcelona, 1900-1903), con miles de ilustraciones, la célebre crónica del P. Colin, intitulada ''Lavor evangélica, etc.'' (Madrid, 1663); la tarea realizada por Pastells, obra de muchos años de penosas investigaciones, es de las que consagran para siempre, en el más subido grado, una reputación científica.</ref><ref follow="p291n341"> Cuantas diligencias hemos hecho por lograr una copia de la correspondencia cambiada entre {{may|Rizal}} y el P. Pastells, han sido estériles; pero no tanto que no lográsemos un extracto de algunas de las cartas y la copia íntegra de la escrita por {{may|Rizal}} á 11 de Noviembre de 1892. Parece ser que el Sr. Mariano Ponce, íntimo amigo que fué del {{may|Autor}}, posee los borradores de todas estas cartas.</ref><ref follow="p291n342"> Francisco de P. Sánchez, eminente naturalista jesuita, profesor que había sido de {{may|Rizal}} en el Ateneo de Manila, llegó á Dapitan inmediatamente después que {{may|Rizal}} con el pretexto de estudiar la lengua bisaya; pero la verdad es que fué á ver si lograba ganar la conciencia del ''relapso'' deportado. La permanencia del P. Sánchez en Mindanao sirvióle para verificar estudios inductivos admirables, que pueden verse en los tomos de ''Cartas'' que desde 1877 vienen publicando en Manila los jesuitas de la Misión de Filipinas. Conozco hasta diez volúmenes, en todos los cuales hay estudios científicos sobresalientes, en particular los que tocan á la geografía, la etnografía y la lingüística de Mindanao y Joló.</ref><ref follow="p291n343"> Antonio Obach, escritor de mérito, colaborador de las ''Cartas'' mencionadas; ha estado muchos años en Dapitan. Por cuestiones domésticas, como ya veremos en el lugar oportuno, {{may|Rizal}} tuvo algunos rozamientos con este religioso.</ref><ref follow="p291n344"> ''Ahí'' (en Manila). Los filipinos, aun los más ilustrados, incurren frecuentemente en el error de hacer sinónimos ''allí'' y ''ahí.''</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> ohztls8ac8zzw3jczjmebx87dp27ejk Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/209 102 291770 1252312 2022-08-24T13:57:22Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 181 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chalpicahuin''' (Estero) 40° 31' 73° 05'. De corto curso i caudal, corre hacia el SW, se junta con el de Remehue i forman el de Coyunco, del Rahue. 1, VIII, p. 211; i 66, p. 257; i rio en 135 (Pissis). '''Chalquemuan''' (Boca de) 44° 26'. en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795).- Véase canal '''Salqueman'''. '''Chaltel''' o '''Fitz-Roy''' (Cerro) 49° 16' 73° 03'. Con enorme pedestal i un castillo basáltico sobrepuesto, se levanta a 3 340 m de altitud, al E del divortium aquarum continental; fué reconocido como punto de la línea de límites con la Arjentina, en el fallo del reí de Inglaterra (1902). 121, p. 10 i 38; i 156; '''Chaltel''' (o '''Fitz-Roy''') en 134; macizo del '''Chalten''' ('''Fitzroy''') en 111, II, p. 458; monte Fitz-Roy en 154; i cerro en 162, I, p. 176 vista; i II, croquis. '''Chalton''' (Cabo) 51° 38' en 1, XXIX, p. 185.- Véase '''Charlton'''. '''Chalvire''' (Quebrada de) 19° 50' 68° 54'. Con una vertiente que da una regular cantidad de agua, desemboca en la parte N de la pampa de Lirima, de los óríjenes de la quebrada de Coscaya, de la de Tarapacá. 96, p. 108; i de '''Chaivire''' en 126, 1919, p. 296 plano. '''Chamaca''' (Arroyo de) 23° 28' 67° 30'. De regular caudal, con agua de mui buena clase, corre entre vegas, a unos 4 250 m de altitud, en un cajón con bastante pasto i poca leña, al pié S del cerro del mismo nombre, en la márjen E del salar de Aguas Calientes. 98, II, p. 541; i III, p. 163 i carta de San Román (1892). '''Chamaca''' (Cerro de) 23° 26' 67° 29'. Cónico, se levanta a 4 930 m de altitud, en la márjen E del salar de Aguas Calientes. 98, II, p. 278 i 279 i carta de San Román (1892); 134; i 156. '''Chambique''' (Caleta) 37° 04' 73° 12'. Mui reducida, con capacidad para 2 o 3 buques, espuesta a los vientos del SW que introducen mucha resaca, se abre en la costa E de la bahía de Arauco, a 350 m al NW del morro de Lota; contiene a su borde minas de carbón de piedra i unos pocos habitantes ocupados de la esplotacion de éstas. 1, VI, p. 248; i XVIII, p. 296; i '''Chambeque''' en 155, p. 217. '''Chamel''' (Punta) 33° 39' 78° 52'. Se proyecta en el mar, desde la costa S de la isla Mas A Tierra, del grupo de Juan Fernández, en la parte que tiene mayor anchura. 1, II, p. 66. '''Chamichaco''' (Aldea) 38° 03'? 72° 23'? De corto caserío, se encuentra a unos 5 kilómetros de la estacion de Ercilla, del ferrocarril central. 101, p. 1031. '''Chamil''' (Aldea) 40° 05'? 73° 10'? Pequeña, se encuentra a 43 kilómetros al N del pueblo de La Union. 63, p. 473; i 101, p. 1135. '''Chámil''' (Lugarejo) 40° 02' 73° 08'. De corto caserío, con posada, bodegas i ajencia postal, trae su oríjen de un molino harinero establecido en 1858 i se encuentra en la márjen E del curso superior del rio Futa; es el punto estremo hasta donde pueden alcanzar las embarcaciones del tráfico o sea 24,5 kilómetros, pues un poco al S tiene el rio dos pequeñas cascadas, cuya altura total se estima de 6 a 7 m. 1, V, p. 156 i carta 13; 61, XXXV, p. 37 i mapa; 63, p. 469; 68, p. 79; 135 (Pissis); 156; i 163, p. 537; caserío en 101, p. 1122; i aldea en 155, p. 217. '''Chamil-Chamil''' (Fundo) 39° 35' 72° 56'. Se encuentra al lado E de la línea del ferrocarril central, entre las estaciones de Mailef i Máfil. 68, p. 79; i '''Chamil-chamil''' en 156. '''Chamiza''' (Astillero i embarcadero de madera) 41° 27' 72° 44'. Se encuentra en el fundo del mismo nombre, en las márjenes del rio Coihuin, a. unos 11 kilómetros de su desembocadura en el seno de Reloncaví. 1, XXV, p. 350; 68, p. 79; 101, p. 1158; i 155, p. 155. '''Chamiza''' (Quebrada de) 20° 50'. en 63, p. 81.- Véase de '''Cahuiza'''. '''Chamiza''' (Rio) 41° 25' 72° 40'. Nace del lago Chapo i forma con otros arrojos el rio Coihuin, del seno de Reloncaví; en el tiempo en que se instaló la colonia de Puerto Montt (1853), se daba aquel nombre a todo el curso del rio Coihuin. 1, XXV, p. 350; de la '''Chamisa''' en 62, i, p. 52; 134; i 156; '''Camisa'''s en 66, p. 258 (Pissis, 1875); i '''Coihuín''' en 155, p. 155. '''Chamizal''' (Fundo) 36° 00'? 72° 50'? Se encuentra junto a la costa, por la cercanía al N de la rada de Buchupureo. 62, i, p. 282; 68, p. 79; i 155, p. 218. '''Chamonate''' (Cerro) 27° 13' 70° 26'. Con minerales auríferos descubiertos en 1754 i de cobre, en época mas moderna, se levanta hacia el N de la estación de Toledo, del ferrocarril de Caldera. 62, II, p. 313; 98, i, p. 6; i II, p. 383 i carta de San Román (1892); 99, p. 2; 155, p. 218; i 156. '''Chamonate''' (Fundo) 27° 17' 70° 25'. Con viñedos que producen excelentes vinos dulces desde 1654, se encuentra en la quebrada del mismo nombre, de la banda N de la del rio Copiapó, a corta distancia al N de la estación de Toledo, del ferrocarril a Caldera. 63, p. 1 9; 68, p. 79; 98, carta de San Román (1892); 99, p. 12; 101, p. 125; 155, p. 218; i 156; i tierras en 100, p. 79. '''Champa''' (Aldea) 32° 50' 71° 09'. De corto caserío, se ha formado entre el camino público i la línea del ferrocarril, a 3 kilómetros al W de la estación de Ocoa. 101, p. 364. '''Champa''' (Caserío La) 33° 51' 50° 47'. Algo disperso, se encuentra cerca de Mansel, a 2 kilómetros al NW de la estación de Hospital, del ferrocarril central. 155, p. 218; i aldea en 101, p. 497. '''Champaja''' (Quebrada de) 19° 07' 69° 36’. Con escasísimo caudal de agua, que se aprovecha en el cultivo de la alfalfa en la parte alta i de hortalizas i árboles frutales en las secciones mas abrigadas, corre hacia el SW i desemboca en la parte superior de la de Miñimiñi. 116, p. 270; 134; i 156. '''Champulli''' (Caserío) 40° 35'? 72° 40'? De poca consideración, se encuentra entre los rios Chirri i Pilmaiquen, a unos 50 kilómetros hacia el SE del pueblo de Rio Bueno. 1, VIII, p. 221; i 135 (Pissis). '''Champulli''' (Fundo) 40° 23' 73° 18'. Se encuentra en la márjen W del curso inferior del rio Rahue, poco distante de la confluencia de éste con el rio Bueno. 155, p. 218. '''Chamuscado''' (Cerro) 32° 08' 70° 40'. Con poca nieve en el verano, se levanta a 3 200 m de altitud, en el cordon que se levanta en la parte SW de los óríjenes del rio de El Valle, del Choapa. 61, XV, p. 47 i 50; 127; i 156; i cerro en 66, p. 313; i 155, p. 218; i '''Chamascado''' error tipográfico en 66, p. 16 i 226 (Pissis, 1875). '''Chana''' (Monte) 42° 48'. Nombre dado por otros al volcan '''Minchinmáhuida'''. 1, I, p. 214. '''Chana''' (Punta) 42° 26' 72° 52'. Se proyecta en el canal Desertores, desde la costa E, al SW de la desembocadura del rio Rayas. 1, XXIX, carta 158; i 156. '''Chana''' (Quebrada) 21° 04' 68° 50'. Seca, de corta estensión, corre al SW i desemboca en la de Ramucho, de la de Maní. 156; i '''Chara''' en 134. '''Chanabaya''' (Caleta) 20° 44' 70° 13'. Pequeña i abrigada, constituye un simple atracadero para botes i se abra a 3 kilómetros al S de la de Yapes; en otra época se solicitó permiso para estraer guano de su costa i una vez obtenido, se valieron de él, para estraerlo de la vecina caleta de aquel mismo nombre. 1, XI, p. 43; i '''Chanavaya''' en 77, p. 23; i 95, p. 74. '''Chanabaya''' (Caleta) 20° 54' 70° 10'. Sin abrigo alguno, de no mal tenedero, con desembarcadero practicable en todo tiempo entre las rocas, se abre inmediatamente al N de la península del mismo nombre, que la separa de la caleta de Pabellón<noinclude>{{div col end}} {{C|— 181 —}}</noinclude> jrgk2w4v0rituvs5rij3tn45n4v08ui Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/210 102 291771 1252313 2022-08-24T14:00:20Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 182 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>de Pica. 1, XI, p. 46; i XX, p. 202; i 155, p. 218; caletilla en 1, IX, p. 22; i rada en 1, XII, carta 37; bahía '''Chanavaya''' en 77, p. 23; i caleta en 164, VII, p. 967; '''Chanavaya''' o puerto Ingles en 95, p. 73; i puerto '''Ingles''' en 63, p. 87. '''Chanalles''' (Isla Los) 36° 42' 73° 10'. Pequeña, se encuentra allegada a la costa, al N de la entrada a la bahía de San Vicente. 1, XXIII, carta 90; i 156. '''Chanama''' (Vertiente de) 19° 22' 69° 22. Revienta en los oríjenes de la quebrada de Timaya, de la de Caramasa, de Retamilla. 77, p. 111; 95, p. 46; i 96, p. 61; i vertientes en 2, 7, p. 220. '''Chanaquelya''' (Puerto) 47° 40'? 74° 40'?. Bueno i libre de todos vientos, se abre en la parte SE del golfo de Penas, frente a las islas Ayautau. 1, XIV, p. 23 (Padre García, 1766). '''Chanar''' (Quebrada del) 31° 09' en 129.- Véase de '''Soruco'''. '''Chanatué''' (Riachuelo) 42° 45' en 155, p. 219.-Véase rio '''Rayas'''. '''Chanavaya''' (Caserío de) 20° 54' 70° 10'. Compuesto de una casita i dos o tres ranchos habitados por carpinteros i calafates, que se ocupan de la carena de las lanchas cuando las guaneras están en esplotacion, se encuentra en la playa de la caleta de Chanabaya, al pié de cerros áridos, que descienden gradualmente; llegó a tener una población de cerca de 3 000 habitantes en 1876, pero la salida del mar de 9 de mayo de 1877, lo arrasó por completo. 1, IX, p. 22; i XI, p. 46; i pueblo en 77, p. 23. '''Chanavaya''' (Covadera de) 20° 54' 70° 10'. Con unas 15 000 toneladas de guano, se encuentra en la península. del mismo nombre. 1, IX, p. 22; i depósito de guano en 77, p. 24; i '''Chanabaya''' en 1, XI, p. 46; i 87, p. 275. '''Chanavaya''' (Mineral) 20° 53' 70° 07'. De plata, oro, cobre i fierro, ha sido mui rico a principios del siglo XIX i sus minas parecen agotadas; se encuentra en los cerros que se levantan hacia el NE de la caleta de Pabellón de Pica. 63, p. 81; 77, p. 23; i 156; i '''Chanabaya''' en 126, 1906, p. 510; 153; i 155, p. 218; cerros minerales en 87, p. 275; i asiento minero en 2, 8, p. 250. '''Chanavaya''' (Península de) 20° 54' 70° 10'. Consiste en un cerro de poca altura, cubierto de guano, unido al continente por un istmo arenoso, se avanza un poco en el mar i termina en una punta roqueña i sucia, que abriga por el S la caleta de Chanabaya. 77, p. 24; i cerro en 1, IX, p. 22; i península de '''Chanabaya''' en 1, XI, p. 46. '''Chancaca''' (Punta de) 24° 22' 70° 35'. Se proyecta en el mar, al S de la de Rabo de Zorra, al N de la caleta de Blanco Encalada. 156; i punto en 116, p. 16; i punta Los '''Tres Picos''' en 1, IV, carta 10. '''Chancacollo''' (Altura de) 18° 48' 69° 03'. Pequeña, sin conexión con los cerros circundantes, se levanta a 4 325 m de altitud, en el borde N de la parte E del salar de Surire. 116, p. 263. '''Chancahuano''' (Quebrada de) 19° 49' 68° 53'. Nace en el cerro de Lirima, corre al S i se pierde en la pampa de este nombre, de los oríjenes de la quebrada de Coscaya, de la de Tarapacá; llevaba 10 litros de agua por segundo, en octubre de 1918. 126, 1919, p. 296 i plano. '''Chancal''' (Fundo) 36° 55'? 72° 35'? De 200 hectáreas de superficie, con escuelas públicas, se encuentra a 2 kilómetros al N del caserío de Paso Hondo, a 16 kilómetros al SE del pueblo de La Florida, por la cercanía de la aldea de Cerro Negro. 101, p. 880; i 155, p. 219; i lugarejo en 68, p. 79. '''Chance''' (Bahía) 53° 34' 72° 35'. Inadecuada para fondear buques aun de porte moderado, pues los islotes i rocas de la parte W forman un arrecife o escollera continua que se estiende hasta el surjidero, se abre inmediatamente al W de la bahía Butler, del estrecho de Magallanes, en la costa N de la península de Ulloa. 1, XXII, p. 299; i XXVI, p. 184 i carta 111; du '''Hasard''' en 20, pl. 2 (1774); ensenada de '''Cárdenas''' en 4, p. 145 (Córdoba, 1788); i puerto en 155, p. 121. '''Chance''' (Islas) 50° 27' 74° 46'. Pequeñas, bajas i boscosas, se encuentran en el canal de La Concepción, al S de la entrada a la bahía Wilmot, de la costa W de la isla Orella. 1, IX, p. 156; 35, i, p. 266 (Fitz-Roy, 1830); i 60, p. 256; e (I.) en 156. '''Chancery''' (Punta) 52° 52’ 74° 42’. Se proyecta en el Océano, desde la costa NW de la isla Desolación, al N de la entrada a la bahía Dislocación. 1, XXX, carta 160; 35, I, p. 365 (Fitz-Roy, 1830); i 156. '''Chan-Chan''' (Ajencia postal) 40° 48' 72° 57'. Se encuentra a unos 23 kilómetros al NW de Puerto Octai, en el camino a Cancura. 163, p. 555. '''Chanchán''' (Ensenada de) 39° 34' 73° 17'. Abierta al W í poco resguardada por una punta en que termina su estremidad S, se abre en la costa del mar, al S de la bahía de Maiquillahue. 155, p. 220; i puerto en 66, p. 266. '''Chanchan''' (Fundo) 39° 34' 73° 14'. Con minerales de cobre, se encuentra en la costa del mar, en la banda S del estero de Plalafquen. 68, p. 79; i 156; i población en 62, I, p. 73; i '''Chauchan''' en 63, p, 470. '''Chanchan''' (Punta) 39° 32' 73° 17'. Se proyecta en el mar, al S de la de Maiquillahue. 1, XVIII, p. 277; i 156. '''Chanchan''' (Rio) 40° 47' 73° 00'. De escasa importancia, afluye al Rahue por su orilla izquierda, a 4 kilómetros mas abajo, del pueblo de Cancura. 1, VIII, p. 208; i 61, 1853, p. 110 (plano de G. Doll); i riachuelo en 155, p. 220. '''Chanchancura''' (Pantanos de) 37° 15' 72° 08'. Se encuentran en la banda S del rio de La Laja, en las cabeceras del rio Caliboro, de los que nace, afluente del primero. 61, XXIII, p. 140. '''Chanchas''' (Quebrada) 27° 40' 69° 48'. Seca, nace de las faldas W de la cordillera de Los Chilenos, corre hacia el W i desemboca en la parte superior de la dé Carrizalillo, del valle del rio Copiapó. 161, II, p. 110; de las '''Chauchas''' en 98, I, p. 193; '''Canchas''' en la carta de San Román (1892); i '''Conchas''' en 156. '''Chanchecura''' (Fundo) 37° 25'? 72° 00'? Se encuentra cercano a la ribera S del rio de La Laja, casi frente a su paso en dirección a la villa de Tucapel e inmediato al S del fundo de Las Canteras. 155, p. 220. '''Chanchero''' (Agua del) 27° 38' 70° 26'. Se encuentra al E de la de La Justa, en la parte superior de la quebrada del rio Salado. 98, II, p. 476; i III, p. 138 i carta de San Román (1892); 130; i 156. '''Chancho''' (Cerro del) 25° 10' 69° 40'. Se levanta en el estremo NE del cordón en que se encuentra la mina Inesperada, a corta distancia al W de La Aguada de Cachinal. 133, carta de Moraga (1916); 137, carta III de Darapsky (1900); i 152. '''Chancho''' (Estero del) 33° 47' 70° 53'. De corto curso, corre hacia el W i se junta con el de La Angostura, al S de La Isla de Maipo; constituye uno de los brazos del rio Maipo. 156; i brazo del rio El '''Chanco''' error tipográfico en 62, II, p. 99. '''Chanchocó''' (Cerro) 37° 49' 71° 08'. Se levanta a 2 420 m de altitud, en el cordón limitáneo con la Arjentina, al NW del paso de Copahue; a su pié del SW se encuentran los baños termales de aquel nombre. 120, p. 42 vista i 174; 134; i 156. '''Chanchoquin''' (Cerro de) 27° 21' 70° 20'. Compuesto de diorita, sienita i labradorita, su base se presenta compacta en dioritas i euritas i se levanta a 1 023 m de altitud, a unos 5 kilómetros al NE de la ciudad de Copiapó; antes se le llamaba<noinclude>{{div col end}} {{C|— 182 —}}</noinclude> kkuvmw08h9cgqwuc26w7qxq6d3k885c Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/211 102 291772 1252314 2022-08-24T14:03:13Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 183 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Zelbata'''. 98, II, p. 309 i carta de San Román (1892); 100, p. 13 i 75; 155, p. 220; 156; i 161, I, p. 199; i II, p. 53; i sierra en 62, II, p. 313. '''Chanchoquin''' (Fundo) 28° 51' 70° 15'. De 12 hectáreas de terreno regado, se encuentra en la quebrada del mismo nombre, a unos 67 kilómetros hacia el SE del pueblo de Vallenar. 68, p. 80; i 101, p. 159. '''Chanchoquin''' (Mineral) 27° 21' 70° 20'. De plata, con carbonato de plomo i galena en criadero de cuarzo, fué descubierto en 1770 por el cateador Vicente Mondaca, en el lado N del cerro de aquel nombré, dando vista a la ciudad de Copiapó; las minas están casi abandonadas hoi dia i en las quiebras de la base se esplotaron también años antes, regulares vetas de oro nativo. 99, p. 230; 155, p. 220; 158, p. 47; i 161, I, p. 199; mina en 66, p. 183; i centro minero en 63, p. 135. '''Chanchoquin''' (Pique de) 28° 21' 70° 30'. Ha sido abierto para el laboreo de minas, junto a un mediano cerro, en la quebrada de El Algarrobal, cerca de la estación de Las Cuñas, del ferrocarril a Carrizal Bajo. 98, carta de San Román Í1S92); i 156; i piques en 155, p. 220. '''Chanchoquin''' (Quebrada de) 28° 45' 70° 10'. Con vertientes i escombros de las ruinas de una antigua población indíjena, da acceso a los minerales del mismo nombre, corre hacia el SW por entre cerros pelados i desemboca en la márjen N de la parte superior de la de El Tránsito, al W del cerro de aquella misma denominación. 67, p. 16 i 311; 98, III, p. 338; 155, p. 220; i 156. '''Chanchos''' (Cerro de los) 28° 11' 69° 56'. Se levanta a 5 250 m de altitud, en el cordón que se estiende entre las partes inferiores de los cajones de Pulido i de Manflas. 134; i 156. '''Chanchos''' (Punta de los) 41° 06' 72° 55'. Prominente i escarpada, se proyecta en la parte W del lago de Llanquihue, hacia el NE de lá bahía Frutillar. 1, VIII, p. 75; 61, XLI, p. 309 i 334; i 156. '''Chanchos''' (Punta) 45° 25' 72° 42'. El capitán Simpsíon dejó en ella en 1870, una pareja de chanchos, dos gallos i tres gallinas, para que se multiplicasen, lo que no se consiguió; se proyecta en la márjen N del curso inferior del rio Aisen, al SE de la desembocadura del rio de Los Palos. 1, I, p. 64; 61, XLV, plano del rio Aisen; i 111, II, p. 106. '''Chanchuquí''' (Fundo) 30° 02' 70° 33'. De 20 hectáreas de terreno regado, se encuentra contiguo a la sierra de su nombre, poco distante al NW de Paiguano i a unos 9 kilómetros hacia el SE de la estación de Rivadavia, del ferrocarril a Coquimbo. 62, II, p. 301; i 155, p. 220. '''Chanco''' (Bahía de) 35° 45' 72° 37'. Estensa, con playa de arena en toda su estension, inabordable i sin puntas salientes, se abre entre las puntas de La Vieja i Puchepo; los vientos del SW arrastran abundantes arenas, que tienden a disminuir su fondo. Era llamada '''Fox''' en las antiguas cartas inglesas. 1, III, p. 9; VI, p. 284; XVIII, p. 315; XXXI, carta 149; i XXXII, p. 144; i ensenada en 155, p. 219; i bahía de Fox en 156. '''Chanco''' (Brazo de rio El) 33° 47' en 62, II, p. 99.- Véase estero '''Chancho'''. '''Chanco''' (Ciudad de) 35° 42' 72° 33'. Compuesta de una decena de manzanas, cortadas en ángulo recto, alrededor de una plaza, con cuatro calles de N a S, cuenta con servicio de correos, telégrafos, rejistro civil i escuelas públicas i se encuentra asentada en una pequeña planicie de las lomas vecinas al Pacífico, que rodean la bahía de su nombre, en la márjen N del estero de la misma denominación i al pié W de cerros medianos, de bastante arbolado, que caen en suaves declives; era de antiguo, un pueblo de indios pescadores, que a mediados del siglo XVIII, comenzó a concentrar moradores españoles, por el descubrimiento de lavaderos de oro de sus inmediaciones i vino a obtener a fines del mismo siglo el título de villa, pero por acuerdo de la municipalidad departamental, aprobado el 31 de julio de 1849, se removió al sitio contiguo, que hoi ocupa, mas elevado i libre de las arenas del mar, que invadían el primitivo. Se le confirmó el título de villa por decreto de 15 de julio de 1872 i se le otorgó el dictado de ciudad por decreto de 21 de enero de 1902. Goza de buen clima, aunque un tanto lluvioso, pues en 5 años de observaciones, se ha rejistrado 863,8 mm para el promedio anual dé agua caida. 1, XVIII, p. 315; 3, I, p. 465 (Alcedo, 1786); 62, I, p. 267; 63, p. 367; 103, p. 98; 115, pl. 53; i 156; i villa en 68, p. 80; i 155, p. 219. '''Chanco''' (Estero de) 35° 40' 72° 28'. Grueso, baja de los cerros medianos de bastante arbolado, que se levantan al E de la ciudad del mismo nombre, corre hacia el SW, estrechado en una caja honda de arenisca, pasa por el costado S de dicha ciudad i se vácia a corta distancia al SW, en la costa del mar. 66, p. 264; i 156; i arroyo en 155, p. 219. '''Chanco''' (Estero de) 38° 15' 72° 54'. De corto curso i caudal, corre hacia el NE i se vácia en la márjen W del rio Lumaco, a corta distancia al S del pueblo de este nombre. 156; i 167. '''Chanco''' (Estero) 38° 17' 72° 21'. De corto caudal, nace de unas alturas selvosas, poco distantes hacia el E del pueblo de Victoria, baña el rincón NW del fundo de aquel nombre, corre al W, en un cañadon de 100 m de profundidad en su parte inferior i concluye por vaciarse en la márjen N del curso inferior del rio Quino, a corta distancia al SE de la desembocadura del estero Tricauco. 63, p. 452; 68, p. 80; 101, p. 1054; 126, 1912, p. 422; 156; i 167; i riachuelo en 155, p. 219. '''Chanco''' (Estero) 38° 35' 73° 21'. De corto curso i caudal, corre hacia el SE i se vácia en el estremo NE de la laguna de Trovolhue, del rio Moncul, del Imperial. 156; i 167. '''Chanco''' (Estero) 39° 03' 72° 38'. De corto curso i caudal, nace en el lugar del mismo nombre, corre hacia el W, es cruzado por el ferrocarril central i se vácia en la márjen S del rio Tolten, en Molco. 156. '''Chanco''' (Fundo) 36° 15' 72° 40'. De 266 hectáreas de superficie, se encuentra hacia el W del pueblo de Quirihue, en el camino a Colmuyao. 62, I, p. 275; 68, p. 80; 155, p. 219; i 156. '''Chanco''' (Fundo) 36° 50' 72° 54'. De 150 hectáreas de superficie, bañado por el estero del mismo nombre, del de Palomares, del Andalien, se encuentra a unos 13 kilómetros hacia el E de la ciudad de Concepción. 62, I, p. 195; i 68, p. 80. '''Chanco''' (Fundo) 39° 56' 72° 42'. Se encuentra en las márjenes del río Pichico, del de Quinchilca, del Callecalle. 68, p. 80; 101, p. 1122; i 156. '''Chanco''' (Fundo) 40° 25'? 73° 30'? De gran estension i población diseminada, bañado por el estero del mismo nombre, se encuentra a unos 40 kilómetros hacia el NW de la ciudad de Osorno, por las cercanías de San Juan de la Costa. 62, I, p. 40; i 155, p. 219; i aldea en 101, p. 1170. '''Chanco''' (Lugarejo) 40° 19' 72° 20'. Pequeño, poblado por una reduccíon de indíjenas, se encuentra en la falda N del cerro del mismo nombre, en la márjen S de la parte media del lago de Ranco. 1, IV, p. 39; i 156; i paraje en 155, p. 219. '''Chancon''' (Fundo) 34° 06' 70° 51'. Con 40 hectáreas de terreno regado, se encuentra a unos 11 kilómetros hacia el SW de la estación de Graneros, del ferrocarril central. 63, p. 285; 68, p. 80; i 156. '''Chancorcollo''' (Cerro) 17° 19' 69° 49'. Se levanta a 4 700 m de altitud, en el cordón que se estiende entre las quebradas de Mamuta i de Chaquire, de la del Mauri. 134; i 156.<noinclude>{{div col end}} {{C|— 183 —}}</noinclude> a9n5mhk1u2qxxcc5cuygkvystr70p7z 1252315 1252314 2022-08-24T14:03:42Z Yastay 46732 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Zelbata'''. 98, II, p. 309 i carta de San Román (1892); 100, p. 13 i 75; 155, p. 220; 156; i 161, I, p. 199; i II, p. 53; i sierra en 62, II, p. 313. '''Chanchoquin''' (Fundo) 28° 51' 70° 15'. De 12 hectáreas de terreno regado, se encuentra en la quebrada del mismo nombre, a unos 67 kilómetros hacia el SE del pueblo de Vallenar. 68, p. 80; i 101, p. 159. '''Chanchoquin''' (Mineral) 27° 21' 70° 20'. De plata, con carbonato de plomo i galena en criadero de cuarzo, fué descubierto en 1770 por el cateador Vicente Mondaca, en el lado N del cerro de aquel nombré, dando vista a la ciudad de Copiapó; las minas están casi abandonadas hoi dia i en las quiebras de la base se esplotaron también años antes, regulares vetas de oro nativo. 99, p. 230; 155, p. 220; 158, p. 47; i 161, I, p. 199; mina en 66, p. 183; i centro minero en 63, p. 135. '''Chanchoquin''' (Pique de) 28° 21' 70° 30'. Ha sido abierto para el laboreo de minas, junto a un mediano cerro, en la quebrada de El Algarrobal, cerca de la estación de Las Cuñas, del ferrocarril a Carrizal Bajo. 98, carta de San Román Í1S92); i 156; i piques en 155, p. 220. '''Chanchoquin''' (Quebrada de) 28° 45' 70° 10'. Con vertientes i escombros de las ruinas de una antigua población indíjena, da acceso a los minerales del mismo nombre, corre hacia el SW por entre cerros pelados i desemboca en la márjen N de la parte superior de la de El Tránsito, al W del cerro de aquella misma denominación. 67, p. 16 i 311; 98, III, p. 338; 155, p. 220; i 156. '''Chanchos''' (Cerro de los) 28° 11' 69° 56'. Se levanta a 5 250 m de altitud, en el cordón que se estiende entre las partes inferiores de los cajones de Pulido i de Manflas. 134; i 156. '''Chanchos''' (Punta de los) 41° 06' 72° 55'. Prominente i escarpada, se proyecta en la parte W del lago de Llanquihue, hacia el NE de lá bahía Frutillar. 1, VIII, p. 75; 61, XLI, p. 309 i 334; i 156. '''Chanchos''' (Punta) 45° 25' 72° 42'. El capitán Simpsíon dejó en ella en 1870, una pareja de chanchos, dos gallos i tres gallinas, para que se multiplicasen, lo que no se consiguió; se proyecta en la márjen N del curso inferior del rio Aisen, al SE de la desembocadura del rio de Los Palos. 1, I, p. 64; 61, XLV, plano del rio Aisen; i 111, II, p. 106. '''Chanchuquí''' (Fundo) 30° 02' 70° 33'. De 20 hectáreas de terreno regado, se encuentra contiguo a la sierra de su nombre, poco distante al NW de Paiguano i a unos 9 kilómetros hacia el SE de la estación de Rivadavia, del ferrocarril a Coquimbo. 62, II, p. 301; i 155, p. 220. '''Chanco''' (Bahía de) 35° 45' 72° 37'. Estensa, con playa de arena en toda su estension, inabordable i sin puntas salientes, se abre entre las puntas de La Vieja i Puchepo; los vientos del SW arrastran abundantes arenas, que tienden a disminuir su fondo. Era llamada '''Fox''' en las antiguas cartas inglesas. 1, III, p. 9; VI, p. 284; XVIII, p. 315; XXXI, carta 149; i XXXII, p. 144; i ensenada en 155, p. 219; i bahía de Fox en 156. '''Chanco''' (Brazo de rio El) 33° 47' en 62, II, p. 99.- Véase estero '''Chancho'''. '''Chanco''' (Ciudad de) 35° 42' 72° 33'. 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Se le confirmó el título de villa por decreto de 15 de julio de 1872 i se le otorgó el dictado de ciudad por decreto de 21 de enero de 1902. Goza de buen clima, aunque un tanto lluvioso, pues en 5 años de observaciones, se ha rejistrado 863,8 mm para el promedio anual dé agua caida. 1, XVIII, p. 315; 3, I, p. 465 (Alcedo, 1786); 62, I, p. 267; 63, p. 367; 103, p. 98; 115, pl. 53; i 156; i villa en 68, p. 80; i 155, p. 219. '''Chanco''' (Estero de) 35° 40' 72° 28'. Grueso, baja de los cerros medianos de bastante arbolado, que se levantan al E de la ciudad del mismo nombre, corre hacia el SW, estrechado en una caja honda de arenisca, pasa por el costado S de dicha ciudad i se vácia a corta distancia al SW, en la costa del mar. 66, p. 264; i 156; i arroyo en 155, p. 219. '''Chanco''' (Estero de) 38° 15' 72° 54'. De corto curso i caudal, corre hacia el NE i se vácia en la márjen W del rio Lumaco, a corta distancia al S del pueblo de este nombre. 156; i 167. '''Chanco''' (Estero) 38° 17' 72° 21'. De corto caudal, nace de unas alturas selvosas, poco distantes hacia el E del pueblo de Victoria, baña el rincón NW del fundo de aquel nombre, corre al W, en un cañadon de 100 m de profundidad en su parte inferior i concluye por vaciarse en la márjen N del curso inferior del rio Quino, a corta distancia al SE de la desembocadura del estero Tricauco. 63, p. 452; 68, p. 80; 101, p. 1054; 126, 1912, p. 422; 156; i 167; i riachuelo en 155, p. 219. '''Chanco''' (Estero) 38° 35' 73° 21'. De corto curso i caudal, corre hacia el SE i se vácia en el estremo NE de la laguna de Trovolhue, del rio Moncul, del Imperial. 156; i 167. '''Chanco''' (Estero) 39° 03' 72° 38'. De corto curso i caudal, nace en el lugar del mismo nombre, corre hacia el W, es cruzado por el ferrocarril central i se vácia en la márjen S del rio Tolten, en Molco. 156. '''Chanco''' (Fundo) 36° 15' 72° 40'. De 266 hectáreas de superficie, se encuentra hacia el W del pueblo de Quirihue, en el camino a Colmuyao. 62, I, p. 275; 68, p. 80; 155, p. 219; i 156. '''Chanco''' (Fundo) 36° 50' 72° 54'. De 150 hectáreas de superficie, bañado por el estero del mismo nombre, del de Palomares, del Andalien, se encuentra a unos 13 kilómetros hacia el E de la ciudad de Concepción. 62, I, p. 195; i 68, p. 80. '''Chanco''' (Fundo) 39° 56' 72° 42'. Se encuentra en las márjenes del río Pichico, del de Quinchilca, del Callecalle. 68, p. 80; 101, p. 1122; i 156. '''Chanco''' (Fundo) 40° 25'? 73° 30'? De gran estension i población diseminada, bañado por el estero del mismo nombre, se encuentra a unos 40 kilómetros hacia el NW de la ciudad de Osorno, por las cercanías de San Juan de la Costa. 62, I, p. 40; i 155, p. 219; i aldea en 101, p. 1170. '''Chanco''' (Lugarejo) 40° 19' 72° 20'. Pequeño, poblado por una reduccíon de indíjenas, se encuentra en la falda N del cerro del mismo nombre, en la márjen S de la parte media del lago de Ranco. 1, IV, p. 39; i 156; i paraje en 155, p. 219. '''Chancon''' (Fundo) 34° 06' 70° 51'. Con 40 hectáreas de terreno regado, se encuentra a unos 11 kilómetros hacia el SW de la estación de Graneros, del ferrocarril central. 63, p. 285; 68, p. 80; i 156. '''Chancorcollo''' (Cerro) 17° 19' 69° 49'. Se levanta a 4 700 m de altitud, en el cordón que se estiende entre las quebradas de Mamuta i de Chaquire, de la del Mauri. 134; i 156. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 183 —}}</noinclude> mlg7r2oiiufoqg0j5obwnx431zxgh4e Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/212 102 291773 1252316 2022-08-24T14:07:34Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 184 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chancura''' (Punta) 41° 44' 72° 58'. Despide una larga restinga de piedras i se proyecta en el seno de Reloncaví, desde la costa S de la isla Guar, a corta distancia al W de la punta Corral Grande. 1, XXI, p. 82; i XXV, p. 154; '''Chaicura''' error tipográfico en la p. 340; i '''Concura''' en la carta 108. '''Chandler''' (Caleta) 51° 55' 72° 59'. Pequeña, se abre en la costa N de la isla Diego Portales, al S de la isla Wilson, del paso White. 1, XXVII, cartas 123 i 144. '''Chandler''' (Isla) 52° 49' 72° 54'. De 0,4 km² de superficie, se encuentra en la parte NE del canal Gajardo, hacia el NE de la angostura de Los Témpanos; del apellido del teniente de la «Magallanes», en la esploracion de 1902, señor Alberto '''Chandler'''. 1, XXVI, p. 303 i 361 i carta 111; i 156. '''Chandler''' (Roca) 32° 42' 71° 34'. Se encuentra en el mar, a un kilómetro hacia el SW de los farallones de Quintero. 1, XXV, carta 114; i XXX, carta 171. '''Chang''' (Isla) 47° 54' 74° 46'. De 0,1 km² de superficie, se encuentra allegada a la costa N de la isla Millar, del canal Mesier. 1, XXIV, carta 103 (de 1900); i 156. '''Changa''' (Mina) 27° 35' 70° 50'. De cobre, se encuentra en las faldas del cerro Chascón, al E de la bahía Salada. 98, carta de San Román (1892); 130; i 156; i Chango en 161, II, p. 250. '''Changaral''' (Lugarejo) 36° 26' 72° 17'. De pocos habitantes, con servicio de correos, se encuentra a unos 20 kilómetros al W del pueblo de San Carlos, junto al rio de aquel nombre, poco mas arriba del punto en que éste i el Millauquen se reúnen. 68, p. 80; aldea en 63, p. 375; i 101, p. 801; i caserío en 155, p. 220. '''Changaral''' (Rio) 36° 25' 72° 14'. De escaso caudal, que se agota en verano, se junta con el de Millauquen i se vacia en la márjen N del curso inferior del rio Ñuble, a corta distancia al NE de su confluencia con el de Itata; 156; riachuelo en 155, p. 221; i estero en 62, I, p. 257. '''Changid''' (Volcan) 39° 38' en 120, p. 42. nota al pié.- Véase '''Lanin'''. '''Changlíl''' (Cerro) 39° 42' 71° 48'. Se levanta a 1 890 m de altitud, en la márjen N del rio Cuacua, en el remate S de un cordón desprendido del volcan Quetrupillan. 120, p. 320 i 328; i '''Changlin''' en 134; i 156. '''Chango''' (Escollo) 27° 02' 70° 51'. Piramidal, de contornos acantilados, de 5 m de diámetro i 6,8 m de agua, sobre el cual rompe la mar un poco gruesa, se encuentra al N de la entrada al puerto de Caldera. 1. IX, p. 68; i roca, en 1, XXX, p. 25 i carta 170. '''Chango''' (Indio). Nombre dado a los aboríjenes que habitaban el litoral del norte de Chile; estaban dedicados principalmente a la pesca, están estinguidos actualmente i mezclados con los chilenos. 148, II, p. 13. '''Chango''' (Islote) 31° 55' 71° 33'. Se encuentra allegado a la costa que se estiende al S del puerto de Los Vilos, hacia el SE del islote Huevos. 127. '''Chango Muerto''' (Fundo) 30° 25' 71° 25'. Se encuentra a poca distancia al SE del puerto de Tongoi, entre la quebrada de Camarones por el E i el camino público por el W. 62, II, p. 286; i 155, p. 221. '''Changos''' (Punta) 32° 02' 71° 33'. Baja, roqueña i bordada de islotes, se proyecta en el mar, al N de la entrada a la ensenada de Totoralillo. 1, III, p. 42; i XXX, carta 171; 61, XXXV, p. 19; 127; i 156. '''Changos''' (Quebrada de los) 25° 26' 70° 35'. De corta estensión, con una aguada, corre hacia el NW i desemboca en la costa S del puerto de Taltal, al lado W del pueblo de este nombre. 98, II, p. 506; i III, p. 120; 99, p. 15; 156; i 161, II, p. 170; i del '''Chango''' en 161, I, p. 21. '''Changues''' (Islas) 42° 15' en 1, VIII, p. 108 nota al pié.- Véase '''Chauques'''. '''Chanhué''' (Morro) 41° 35' 73° 40'. Ramoso, se levanta en el fundo Chanhue, en la márjen N del curso inferior del rio Maullin, inmediatamente al N de la desembocadura del rio Quenuir. 1, i, p. 201; i 68, p. 80; i paraje '''Chanhue''' en 155, p. 221. '''Chanhué''' (Punta) 41° 35' 73° 40'. De 26 m de altura, escarpada al S, E i W, compuesta de una arenisca gruesa recargada de casquijo menudo unido por un cemento tenaz, que descansa sobre un conglomerado aluvial mui resistente, se proyecta desde la márjen N del curso inferior del rio Maullin, inmediatamente al N de la desembocadura del rio Quenuir. 1, I, p. 204; i VIII, p. 154; '''Changue''' en 61, XVI, p. 846 mapa de Hudson (1857); i '''Changue''' en 61, XLV, carta 1. '''Chanleo''' (Fundo) 37° 47' 72° 57'. De 4 500 hectáreas de superficie, se encuentra en la parte superior del valle de Picoiquen hacia el W del pueblo de Angol. 63, p. 443; 68, p. 80; i 156. '''Chanleufu''' (Fundo) 39° 26' 72° 31'. Bañado por el estero del mismo nombre, se encuentra en la banda S del curso superior del rio de San José, hacia el SE de la estación de Loncoche, del ferrocarril central. 68, p. 80; i 156. '''Chanleufu''' (Rio) 40° 40' 72° 12'. De cierta consideración, recibe el de Malalcura i se vácia en la costa E del lago de Puyehue. 134; i 156; '''Chan-Leufú''' en 61, LXXXVIII, p. 204; i '''Chaulevu''' en 1 VIII, p. 219. '''Channel''' Roca 53° 23' 72° 49'. Con 0,6 m de agua, se encuentra en el canal de entrada a la dársena interior de la caleta Notch, del paso Largo, del estrecho de Magallanes. 1, XXII, p. 304; i XXVI, p. 189. '''Channel's''' Mouth 47° 28'. en 35, I, p. 179.- Véase boca de '''Canales'''. '''Chanqueahue''' (Aldea) 34° 25' 70° 46'. Con servicio de correos i escuelas públicas, se encuentra en medio de buenos terrenos de cultivo, en el valle del rio Claro, a 8 ó 9 kilómetros hacia el E del pueblo de Rengo; en una abra vecina se hallan aguas termales, de moderada temperatura. 66, p. 320; 68, p. 80; 101, p. 553; 143, núm. 6; i 156; i caserío en 63, p. 296; aldea '''Chanquiahue''' en 155, p. 221; i '''Chanquiague''' en 66, p. 235 (Pissis, 1875). '''Chanqui''' (Altos de) 41° 44' 73° 43'. Con abundantes cultivos i mediocres recursos, se levantan a unos 60 m de altitud, a corta distancia al W de la villa de Carelmapu. 1, I, p. 190; cerro de '''Chanqui''' en 1, XII, p. 534 (Moraleda, 1788); '''Chanqui''' o '''Achamqui''' en 3, I, p. 466 (Alcedo, 1786); cerros de '''Chanqui''' en 62, I, p. 48; i de '''Chenqui''' error tipográfico en la p. 43. '''Chanqui''' (Cabo) 41° 44'. en 1, V, p. 515 (Cortes Hojea, 1557).- Véase punta '''Chocoi'''. '''Chanqui''' (Población de) 41° 44' en 1, VIII, p. 40.- Véase caserío '''Alto de Chanqui'''. '''Chanquin''' (Estero) 38° 26' 73° 11'. De corto caudal, corre hacia el N i se vacia en la márjen S del rio Pellahuen, entre los esteros Rucaco i Trovoltrovolco. 156; i rio en 167. '''Chanquicó''' (Riachuelo) 35° 34' 71° 42'. De corto curso i caudal, corre hacia el W, baña el fundo del mismo nombre i se vacia en la márjen E del curso inferior del rio Loncomilla, a corta distancia al NW del pueblo dé San Javier de Loncomilla. 63, p. 350; 68, p. 80; i 155, p. 221. '''Chanquis''' (Lugarejo) 42° 202' en 63, p. 499.- Véase '''Chauques'''. '''Chanquiuque''' (Lugarejo) 35° 11' 72° 09'. Fué asiento de antiguos indios i se encuentra hacia el SW del pueblo de Curépto, al E del caserío de Putú. 63, p. 346; 68, p. 80; i 156; aldea en 101, p. 653; 1 caserío en 155, p. 221. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 184 —}}</noinclude> pq71i3c8n2pna19d1ainvth5d8uxqsa Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/213 102 291774 1252317 2022-08-24T14:11:04Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 185 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chanticleer''' (Isla) 55° 52' 67° 30'. Tiene 0,3 km² de superficie, con una turba vejetal mui nueva que cubre de intenso verdor los contornos i cimas, es relativamente poco elevada, termina en su paite.N por un barranco vertical i se encuentra en la parte N de la bahía de San Francisco, entre las islas Hermite i Herschel; del nombre del buque de Foster, quien la visitó en 1829. 1, XIV, p. 364 i 367 i reproducción de la carta de la «Romanche» (1883); XXII, p. 369; 45, I, carta del comandante Martial; 155, p. 221; i 156; i '''Chantecleer''' en 1, XXIX, p. 31. '''Chanzy''' (Isla) 55° 28' 69° 00'. De mediana estensión, se encuentra allegada a la costa S de la isla Dumont D'Urville, del seno Año Nuevo. 1, XIV, reproducción de la carta de la «Romanche» (1883); e islas en 45, i, carta del comandante Martial. '''Chañar''' (Agua del) 29° 11' 71° 03'. Revienta en el camino que baja del portezuelo de Pajonales, en dirección al valle de Los Choros. 130; i '''Aguada''' en 156. '''Chañar''' (Aldea) 29° 22' 70° 55'. De corto caserío, se encuentra en la quebrada de Los Choros, a corta distancia al E de Tres Cruces. 62, II, p. 258; 63, p. 152; 68, p. 80; 130; i 156. '''Chañar''' (Aldea El) 30° 17' 70° 38'. De corto caserío, se encuentra en la márjen E del curso superior del rio Hurtado, a unos 1 450 m de altitud, a 7 ó 9 kilómetros hacia el E de la aldea de este nombre. 63, p. 165; 101, p. 219; 134; 155, p. 221; i 156; lugarejo en 68, p. 80; i pueblo en 118, p. 24, 144, 165 i 172. '''Chañar''' (Cerro del) 28° 03' 70° 46'. Se levanta en el cordón que se estiende al S de la quebrada de El Boqueron, al NW de la estación Milla Doce, del ferrocarril a Carrizal Bajo. 63, p. 133; 98, II, p. 287 i 378 i carta de San Román (1892); 130; i 156. '''Chañar''' (Estación del ferrocarril lonjitudinal) 29° 09' 70° 58'. Se encuentra a 1 125 m de altitud, a 18 kilómetros al S de la de Cachiyuyo i a 18 km al N del paradero de Yerba Buena. 104, p. 21 i perfil; 130; i 156. '''Chañar''' (Estación de ferrocarril) 30° 18' en 104, p. 21 i perfil.- Véase '''Tangue'''. '''Chañar''' (Estero del) 31° 28' 70° 48'. De corto curso i caudal, corre hacia el SE i se vacia en la márjen N del curso superior del rio Illapel, a corta distancia al SW de la desembocadura del rio de Las Tres Quebradas. 156; i del '''Chañar''' error litográfico en 134. '''Chañar''' (Fundo El) 28° 39' 70° 41'. Se encuentra en la márjen S del valle del Guasco, a unos 12 kilómetros hacia el SE del pueblo de Vallenar. 134; i 156; i '''Chañar Blanco''' en 101, p. 159. '''Chañar''' (Fundo El) 30° 13' 70° 22'. Se encuentra a unos 2 0.00 m de altitud, en la parte media de la quebrada de Cochiguas, de la del rio Claro, de Elqui. 68, p. 80; 118, p. 166; 134; i 156. '''Chañar''' (Fundo) 30° 40'? 71° 15'? Se encuentra en la banda S del curso superior del rio Limarí, cercano hacia el SW de la aldea de La Chimba. 155, p. 221. '''Chañar''' (Injenio del) 28° 06' 70° 47'. Se encuentra en las vecindades de la estación Milla Doce, del ferrocarril a Carrizal Bajo. 62, II, p. 332 i 334; 98, carta de San Román (1892); i 156. '''Chañar''' (Mineral) 27° 35' 70° 05'. De cobre, se encuentra en la quebrada de su nombre, de la de Carrizalillo, del valle del rio Copiapó. 68, p. 80; i 98, carta de San Román (1892); i centro minero en 63, p. 136. '''Chañar''' (Portezuelo del) 27° 33' 70° 01'. Se abre en el cordón de cerros que se estiende entre los óríjenes de la quebrada del mismo nombre, de la de Carrizalillo i los de la de Los Cóndores, de la de Paipote. 62, II, p. 317 i 321; 98, carta de San Román (1892); i 156. '''Chañar''' (Portezuelo del) 30° 12' 70° 35'. Se abre a 3 256 m de altitud, en el cordón de cerros que se levantan entre los óríjenes de la quebrada del mismo nombre i el cajón del rio Derecho, del Claro; pasa por él un sendero que comunica este cajón con el valle de Hurtado. 118, p. 138, 139 i 165; 134; i 156. '''Chañar''' (Quebrada del) 27° 36' 70° 06'. De corta estensión, con aguada en la parte superior i minerales de cobre, corre hacia el S i desemboca en la de Carrizalillo, del valle del rio Copiapó. 62, II, p. 317; 63, p. 136; 156; i 161, II, p. 77. '''Chañar''' (Quebrada del) 30° 13' 70° 20'. De corta estensión, corre hacia el W i desemboca en la márjen E de la de Cochiguas, al NW de la desembocadura de la de El Cepo. 118, p. 170; 134; i 156. '''Chañar''' (Quebrada del) 30° 15' 70° 37'. De corta estensión, nace en el portezuelo del mismo nombre, corre hacia el SW i desemboca en la parte superior de la de Hurtado, al E de la aldea de este nombre. 118, p. 172; 134: i 156. '''Chañar''' (Sembrío) 19° 52' 69° 26'. De alfalfa, se encuentra en la quebrada de Tarapacá, a un cuarto de hora de camino al E del pueblo de Pachica. 77, p. 24 i 104: i punto cultivado en 2, 7, p. 226; i 95, p. 52. '''Chañaral''' (Aguada) 26° 26' en 128.- Véase La '''Chañarala'''. '''Chañaral''' (Aldea) 30° 54' 70° 47'. De corto caserío, se encuentra en la márjen E del curso medio del rio Grande, a corta distancia al S de la aldea de Caren. 72, II, p. 279; 63, p. 165; 68, p. 80; 101, p. 219; i 156. '''Chañaral''' (Bahía de) 29° 02' 71° 30'. Abrigada contra los vientos del N i del S, pero espuesta a la mar del SW que es mui fuerte i produce en la costa una fuerte resaca, se abre al E de la isla del mismo nombre, al N de la bahía de Carrizal: el mejor desembarcadero se encuentra en unía pequeña ensenada, al S de la costa E, pero es utilizable solamente con mar bonanza. 1, VII, p. 87; XX, p. 149; i XXX, carta 170; i 156. '''Chañaral''' (Caserío) 29° 02' 71° 27'. Compuesto de unas cuantas casas, sin que se encuentre ninguna cerca de la costa, sin agua en un radio de 18 kilómetros, se halla situada en un hermoso vallecito, que contiene cortos cultivos i pequeños olivares, a unos 7 a 9 km al E de la ribera de la bahía del mismo nombre. 101, p. 147; 135; i 156; i aldea en 66, p. 316; pueblo '''Chañaral del Sur''' en 63, p. 141; lugarejo en 68, p. 80; i aldea en 155, p. 223; i '''Chañaral de las Aceitunas''' en 130; i estancia en 67, p. 41 i 268. '''Chañaral''' (Cerro) 26° 18' 70° 42'. De mediana altura, se levanta cerca de la costa, al N del puerto de Chañaral de Las Animas. 98, carta de San Román (1892); 128; i 156. '''Chañaral''' (Finca de) 26° 38' 69° 52'. Se encuentra a 1 494 m de altitud, en un terreno concedido en 1678 a clon Juan Cisternas Escobar, quien plantó vides i cañas, en una angosta quebrada, poblada de espinos, algarrobos, sauces, acerillos, chañares etc, cuyo ancho a lo sumo es de 100 pasos, aunque comunmente no sube de 50 pasos, en la parte superior de la de Chañaral Alto, entre colinas de sienita, de 30 a 60 m de altura, en un largo de 4 kilómetros; las tres cuartas partes superiores, no tienen cultivo. Tiene importantes vertientes de agua salobre, que dan 80 m³ en 24 horas, las que se almacenan i riegan unas 15 a 20 hectáreas de terreno, en el que se cultiva alfalfa, chacras, trigo, cebada, hortalizas, higueras, membrillos, vides, perales, duraznos i nogales, aunque estos dos últimos árboles rara vez dan frutos, por ser muí frecuentes las heladas a fines de la primavera, apesar que el termómetro rara vez baja de 5° C. 93, p. IV plano de Kaempffer (1904) i XIV; 98, II, p. 311; i III, p. 132 i carta de San Román (1892); 99, p. 66; 100,<noinclude>{{div col end}} {{C|— 185 —}}</noinclude> lzhaz2oy31bk6ckdhau6mip0ua1pbsi Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/292 102 291775 1252318 2022-08-24T14:15:18Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|272|W. E. RETANA}}</noinclude>que les profesase consideración y afecto<ref name="p292n345"/>. Siento sólo, como deportado en un pueblo como Dapitan, no tener nada para corresponderle; pero espero que la ocasión se me presente algún día, si es que vivimos, y si no, diré lo que los Bisayas: ''Dios ang magbayad!''» ''(La ocasión se le presentó para el 15 de Enero siguiente, que eran los días del P. Pastells. El 9 del mismo mes escribíale'' {{may|Rizal}}:) «Suplícole acepte un regalito que le remito por conducto de los Padres. Aquí no tengo nada, ni hay almacenes de objetos artísticos; sin embargo, tanto, tanto le debo, que, aunque mal, he decidido darle una pequeña muestra de mi gratitud. Es un San Pablo en oración<ref name="p292n346"/>. Si á V. R. le agrada, puede mandarlo cocer por uno que entienda de cerámica, y yo se lo agradecería; pues así podría acordarse de mí en sus oraciones.» Pero antes de continuar extractando las cartas de {{may|Rizal}} al Padre Pastells, conviene dar á conocer la primera que, con el carácter confidencial que es de suponer, dirigió de su puño y letra al general Despujol D. Ricardo Carnicero; dice así<ref name="p292n347"/>: {{np}}<ref follow="p292n345"> Nótese con qué delicada urbanidad habla {{may|Rizal}}, no obstante que públicamente se había declarado librepensador y que no ocultaba su simpatía por el protestantismo. Pero es que {{may|Rizal}} no echaba en saco roto, primero, que se dirigía á un hombre culto, razonable y cortés, y segundo, que este hombre sabía guardarle cierto orden de consideraciones, las mismas que no halló nunca en los frailes.</ref><ref follow="p292n346"> La primera de las varias esculturas que ejecutó en Dapitan. De ella se ha publicado una reproducción fotograbada en el diario ''Mulig̃ Pagsilag̃,'' de Manila, número del 29 Diciembre 1903, del que poseo ejemplar. San Pablo está casi desnudo, tendido, el tronco apoyado sobre dos grandes pedruscos, de uno de los cuales, el superior, arranca una cruz, que el Santo tiene estrechamente cogida con ambas manos. El gesto es ascético y la figura tiene en conjunto un cierto aire riberesco.</ref><ref follow="p292n347"> A la bondad del no há mucho fallecido general Blanco débese la publicación de este y otros documentos del mayor interés histórico. Con su carta de 28 Noviembre 1905, el General me mandó un precioso legajo; apresuréme á tomar apuntes, y habiéndole yo insinuado que tales papeles debieran ir á parar al Archivo Nacional, respondióme el ilustre caudillo en carta autógrafa, que conservo, fechada en Madrid, 14 Enero 1906:<br> …«yo quisiera conservar mientras viva los [papeles] que poseo y pueda poseer, pero V. podrá sacar copia de todos los que quiera, devolviéndome los originales, tomándose para este trabajo de copia el tiempo que necesite, y autorizándole también para citarlos públicamente como míos, si le conviene. — Y termino esta ya larga misiva felicitando á V. por su propósito de imprimir un libro, que aunque ya á destiempo, puede servir de enseñanza y escarmiento á los que no saben ó no quieren convencerse de que no es por el castigo y por la violencia como se gobiernan los pueblos en el siglo XX: con el Canal de Suez llegaron á Filipinas auras de libertad y de progreso que en vano quisimos contener, en lugar de encauzarlas y dirigirlas; y la marmita reventó, naturalmente, por una ley física imposible de contrarrestar. — Perdóneme estas filosofías y sabe puede mandar á su atento amigo, afmo. s. s. q. b. s. m., —{{may|Ramón Blanco}}.</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> fr965dahxarifln0ot16a4a19svn3gv 1252319 1252318 2022-08-24T14:15:44Z Poppytarts 77352 añadido » proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|272|W. E. RETANA}}</noinclude>que les profesase consideración y afecto<ref name="p292n345"/>. Siento sólo, como deportado en un pueblo como Dapitan, no tener nada para corresponderle; pero espero que la ocasión se me presente algún día, si es que vivimos, y si no, diré lo que los Bisayas: ''Dios ang magbayad!''» ''(La ocasión se le presentó para el 15 de Enero siguiente, que eran los días del P. Pastells. El 9 del mismo mes escribíale'' {{may|Rizal}}:) «Suplícole acepte un regalito que le remito por conducto de los Padres. Aquí no tengo nada, ni hay almacenes de objetos artísticos; sin embargo, tanto, tanto le debo, que, aunque mal, he decidido darle una pequeña muestra de mi gratitud. Es un San Pablo en oración<ref name="p292n346"/>. Si á V. R. le agrada, puede mandarlo cocer por uno que entienda de cerámica, y yo se lo agradecería; pues así podría acordarse de mí en sus oraciones.» Pero antes de continuar extractando las cartas de {{may|Rizal}} al Padre Pastells, conviene dar á conocer la primera que, con el carácter confidencial que es de suponer, dirigió de su puño y letra al general Despujol D. Ricardo Carnicero; dice así<ref name="p292n347"/>: {{np}}<ref follow="p292n345"> Nótese con qué delicada urbanidad habla {{may|Rizal}}, no obstante que públicamente se había declarado librepensador y que no ocultaba su simpatía por el protestantismo. Pero es que {{may|Rizal}} no echaba en saco roto, primero, que se dirigía á un hombre culto, razonable y cortés, y segundo, que este hombre sabía guardarle cierto orden de consideraciones, las mismas que no halló nunca en los frailes.</ref><ref follow="p292n346"> La primera de las varias esculturas que ejecutó en Dapitan. De ella se ha publicado una reproducción fotograbada en el diario ''Mulig̃ Pagsilag̃,'' de Manila, número del 29 Diciembre 1903, del que poseo ejemplar. San Pablo está casi desnudo, tendido, el tronco apoyado sobre dos grandes pedruscos, de uno de los cuales, el superior, arranca una cruz, que el Santo tiene estrechamente cogida con ambas manos. El gesto es ascético y la figura tiene en conjunto un cierto aire riberesco.</ref><ref follow="p292n347"> A la bondad del no há mucho fallecido general Blanco débese la publicación de este y otros documentos del mayor interés histórico. Con su carta de 28 Noviembre 1905, el General me mandó un precioso legajo; apresuréme á tomar apuntes, y habiéndole yo insinuado que tales papeles debieran ir á parar al Archivo Nacional, respondióme el ilustre caudillo en carta autógrafa, que conservo, fechada en Madrid, 14 Enero 1906:<br> …«yo quisiera conservar mientras viva los [papeles] que poseo y pueda poseer, pero V. podrá sacar copia de todos los que quiera, devolviéndome los originales, tomándose para este trabajo de copia el tiempo que necesite, y autorizándole también para citarlos públicamente como míos, si le conviene. — Y termino esta ya larga misiva felicitando á V. por su propósito de imprimir un libro, que aunque ya á destiempo, puede servir de enseñanza y escarmiento á los que no saben ó no quieren convencerse de que no es por el castigo y por la violencia como se gobiernan los pueblos en el siglo XX: con el Canal de Suez llegaron á Filipinas auras de libertad y de progreso que en vano quisimos contener, en lugar de encauzarlas y dirigirlas; y la marmita reventó, naturalmente, por una ley física imposible de contrarrestar. — Perdóneme estas filosofías y sabe puede mandar á su atento amigo, afmo. s. s. q. b. s. m., —{{may|Ramón Blanco}}.»</ref><noinclude>{{Línea}}{{listaref}}</noinclude> klkj68aa1nbu5rc9uccp186z035u8yq Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/293 102 291776 1252320 2022-08-24T14:23:54Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||VIDA Y ESCRITOS DEL DR. RIZAL|273}}</noinclude>«Excmo. Sr. D. Eulogio Despujol y Dusay. »Dapitan 30 de Agosto de 1892. »Mi más respetable General: Como el Sr. {{may|Rizal}} llegó á alcanzar cierta popularidad en Filipinas, que á mí no me es desconocida, procuré desde el momento de su llegada á Dapitan ganar sus simpatías, cosa que no podía menos de suceder en atención al buen trato en todas ocasiones dispensado: ya con bastante confianza, y muchas veces haciéndome partidario de sus deseadas reformas, me dijo: « —Tengo le completa seguridad que los papelitos que dicen haberse encontrado entre las almohadas de mi hermana, han sido puestos en Manila, y pertenecían á los muchos ejemplares que hacía unos días se habían remitido á la Capital, para su distribución entre los amigos. De haberlos traído mi hermana, yo lo sabría; y de tener interés en su introducción, nada más fácil [que] colocarlos en el pecho, ó entre las medias. Si hubiese hablado con mi hermana, descubriría la verdad del hecho, por más que creo firmemente que ella no trajo tales hojas, y si así hubiese sucedido había que darle el título de tonta, y mi hermana no tiene nada de esto. Por este incidente es indudable que he perdido mucho á los ojos de mis paisanos, los cuales me llamarán memo, si es que no les consta ó cuando menos sospechan que los papelitos pudieron haber sido puestos intencionalmente en el equipaje de mi hermana. — Cuando el General me dió conocimiento del parte que había recibido del Jefe de la Aduana, créame Vd. que no me daba cuenta de lo que por mí pasaba, y grande fué mi sorpresa cuando ordenó se me condujese á la Fuerza de Santiago. En ella estuve 8 días sin que se hubiese formado expediente, ó al menos yo no presté declaración, cosa que esperaba sucediese para poder defenderme de lo que parece disgustó más á S. E., que fué de cuanto se hacía referencia en dichas hojas al dinero del Papa, que después de todo la noticia la había insertado toda la prensa europea, de donde se tomó y extractó en la hoja. — Á decirle á Vd. verdad, yo no me lamento del rigor que conmigo ha empleado el Gobernador general, porque de él espera mi país grandes reformas, y esto me satisface sobremanera. Podía escribir, entre otros, á Pi Margall, Linares Rivas y Govantes; pero la gran consideración que me merece el General, los favores dispensados á mi familia y sobre todo el no crearle obstáculos para que plantee sus reformas en Filipinas, hacen que me abstenga y no quiera darle publicidad á lo sucedido, por más que á mis amigos de Madrid, les ha de extrañar no conteste á sus cartas con la frecuencia que acostumbro, y que es indudable tendré detenidas en Hong-Kong, á la vez que sospecharán, en vista de mi silencio, que algo nuevo me pasa. — Por lo demás,<noinclude>{{derecha|18{{brecha}}}}</noinclude> 26ben11csjwjrhvg2ujt9auoan86q6z Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/294 102 291777 1252321 2022-08-24T14:33:43Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|274|W. E. RETANA}}</noinclude>aquí me hallo perfectamente y tan sólo echo de menos á mi familia.» »—Dígame Vd., {{may|Rizal}}, ¿qué reformas le parecen á Vd. más convenientes, se llevasen á efecto en este país? »{{may|Rizal}}.—Pues yo le diré á Vd.: en primer término, darle representación en las Cortes al país, con lo cual cesarían los abusos que por algunos se cometen. »Secularizar á los frailes, haciendo cesar la tutela que con el Gobierno y el país ejercen estos señores, distribuyendo los curatos, á medida que fuesen vacando, entre los clérigos, que bien pudieran ser insulares ó peninsulares. »Reformar la Administración en todos sus ramos. »Fomentar la instrucción primaria, quitando toda intervención á los frailes, dotando á los maestros y maestras de mayor sueldo. »Dar por mitad los destinos del país á peninsulares é insulares. »Moralizar la Administración y »Crear en las capitales de provincia de más de 16.000 almas Escuelas de Artes y Oficios. »Estas son mis reformas. Una vez planteadas en el sentido expuesto, Filipinas sería el país más dichoso del mundo.» »—Pero, amigo {{may|Rizal}}, sus reformas de Vd. no me parecen del todo malas; pero indudablemente Vd. se olvida de la muchísima influencia que tanto en Manila como en Madrid tienen los frailes, por cuya razón se hace casi imposible por ahora, que todas sus reformas pudieran ser un hecho. »RIZAL.—No crea Vd.; la influencia del fraile va perdiendo mucho terreno en todas las esferas, atreviéndome á asegurar á Vd. que cualquier Gobierno un poco avanzado donde se diese cabida á cinco ó seis hombres como Becerra, los frailes desaparecerían. En Madrid conocen perfectamente cuanto por aquí hacen los frailes, y tanto es así, que en las primeras conferencias que tuve con Pi y Linares Rivas, cuando éste pertenecía al partido liberal, me hicieron saber cosas que yo, nacido en este país, ignoraba. Como estos señores, podía citarle á Vd. muchos que igualmente tienen noticia exacta de la vida y milagros de los frailes en Filipinas; pero, como ellos me dijeron: «Los malos Gobiernos que en España se vienen sucediendo, son los culpables de tanto abuso por parte de las Corporaciones religiosas; el día que las cosas cambien, no nos olvidaremos de esos caballeros.» — En Filipinas, excuso decirle á Vd. que á los frailes no los quieren, y cada vez se hacen más antipáticos y odiosos por la intervención que tienen en todo. La deportación de mi familia, es debida al informe de un fraile. »—¿Y de la expulsión de los frailes, es Vd. partidario? {{np}}<noinclude></noinclude> t77el8t3a9xeojugzokjavxpaee7m7f 1252322 1252321 2022-08-24T14:33:58Z Poppytarts 77352 Rizal en may proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp|274|W. E. RETANA}}</noinclude>aquí me hallo perfectamente y tan sólo echo de menos á mi familia.» »—Dígame Vd., {{may|Rizal}}, ¿qué reformas le parecen á Vd. más convenientes, se llevasen á efecto en este país? »{{may|Rizal}}.—Pues yo le diré á Vd.: en primer término, darle representación en las Cortes al país, con lo cual cesarían los abusos que por algunos se cometen. »Secularizar á los frailes, haciendo cesar la tutela que con el Gobierno y el país ejercen estos señores, distribuyendo los curatos, á medida que fuesen vacando, entre los clérigos, que bien pudieran ser insulares ó peninsulares. »Reformar la Administración en todos sus ramos. »Fomentar la instrucción primaria, quitando toda intervención á los frailes, dotando á los maestros y maestras de mayor sueldo. »Dar por mitad los destinos del país á peninsulares é insulares. »Moralizar la Administración y »Crear en las capitales de provincia de más de 16.000 almas Escuelas de Artes y Oficios. »Estas son mis reformas. Una vez planteadas en el sentido expuesto, Filipinas sería el país más dichoso del mundo.» »—Pero, amigo {{may|Rizal}}, sus reformas de Vd. no me parecen del todo malas; pero indudablemente Vd. se olvida de la muchísima influencia que tanto en Manila como en Madrid tienen los frailes, por cuya razón se hace casi imposible por ahora, que todas sus reformas pudieran ser un hecho. »{{may|Rizal}}.—No crea Vd.; la influencia del fraile va perdiendo mucho terreno en todas las esferas, atreviéndome á asegurar á Vd. que cualquier Gobierno un poco avanzado donde se diese cabida á cinco ó seis hombres como Becerra, los frailes desaparecerían. En Madrid conocen perfectamente cuanto por aquí hacen los frailes, y tanto es así, que en las primeras conferencias que tuve con Pi y Linares Rivas, cuando éste pertenecía al partido liberal, me hicieron saber cosas que yo, nacido en este país, ignoraba. Como estos señores, podía citarle á Vd. muchos que igualmente tienen noticia exacta de la vida y milagros de los frailes en Filipinas; pero, como ellos me dijeron: «Los malos Gobiernos que en España se vienen sucediendo, son los culpables de tanto abuso por parte de las Corporaciones religiosas; el día que las cosas cambien, no nos olvidaremos de esos caballeros.» — En Filipinas, excuso decirle á Vd. que á los frailes no los quieren, y cada vez se hacen más antipáticos y odiosos por la intervención que tienen en todo. La deportación de mi familia, es debida al informe de un fraile. »—¿Y de la expulsión de los frailes, es Vd. partidario? {{np}}<noinclude></noinclude> lkcubhzmk7vdb6cy31hga8vf3uakwkw Página:Vida y escritos del Dr. José Rizal, por Wenceslao Retana.pdf/295 102 291778 1252323 2022-08-24T14:40:32Z Poppytarts 77352 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Poppytarts" />{{cp||VIDA Y ESCRITOS DEL DR. RIZAL|275}}</noinclude>»{{may|Rizal}}.—No señor; porque en mi país tiene cabida todo el mundo. Á los pocos días de la Manifestación de los gobernadorcillos de la provincia de Manila [en 1.º Marzo 1888], pidiendo la expulsión de los frailes, y en ocasión de hallarme yo en el Japón, me fué noticiado por Pérez Caballero el suceso, consultándome después los amigos de Manila qué conducta habían de seguir; y yo les contesté: «La Manifestación, ya que la hicieron sin mi consentimiento, sufran Vds. las consecuencias; yo no puedo aconsejar nada en el asunto.» »—Una buena parte de sus reformas, ya sabe Vd. que se llevarán á efecto á principio del año próximo. Mejoras de sueldo á maestros y maestras, aumento de material para las escuelas y todos los demás decretos que ayer ha leído Vd., creo le habrán gustado. »{{may|Rizal}}.—Efectivamente; todas ellas me satisfacen; pero temo no se lleven á cabo, porque estoy conforme con lo que me dijo el Cónsul á mi salida de Hong-Kong: «El General Despujol, que se halla animado de los mejores deseos para plantear muchas y buenas reformas, es muy posible no permanezca en el país el tiempo reglamentario. Si el Gobierno de España le niega el planteamiento de alguna, tenga Vd. la seguridad que presenta la dimisión. El General Despujol es un verdadero caballero, y como tal, antes de ceder dejará el Gobierno general de las Islas.» — Además de que ha de tropezar con dificultades que le crearán las órdenes religiosas; á mis amigos ya les he encargado que secunden todas sus reformas. »—Amigo {{may|Rizal}}; ya que, como me dice Vd., le gusta tanto este distrito y tiene tan buenos terrenos para el cultivo, abandonados hoy por falta de brazos, ¿por qué no hace Vd. vengan á establecerse á él su familia y amigos, en vez de ir, como Vd. desea, á Borneo? »{{may|Rizal}}.—Pues muy sencillo: porque el Gobierno Inglés nos da garantías que no nos proporciona el Español. ¿Quiere Vd. que después de estar años y años cultivando terrenos, vengan los frailes y nos los quiten? »—Aquí está Vd. fuera del alcance de esos señores, y por lo tanto debe Vd. variar de manera de pensar respecto á este asunto; y sobre todo, fíjese en que este es su país de usted. »{{may|Rizal}}.—Verdaderamente, tiene Vd. razón; y yo por mi parte ya le he dicho á Vd. diferentes veces, que en Dapitan mi familia y amigos podíamos estar bien. [Pero] ¿y si no les gusta esto y aquí fuesen más desgraciados de lo que son? »—Nada, amigo {{may|Rizal}}: déjese Vd. de preocupaciones, y si es verdad que le gusta á Vd. este distrito, mande venir á su familia y amigos, que yo me atrevo á garantizar á Vd., en nombre del Gobernador general, que no les había de pesar el cambio de residencia. {{np}}<noinclude></noinclude> q86dmy98ktx8pd96jgza3cd2fflilbm Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/214 102 291779 1252324 2022-08-24T15:28:34Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 186 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>p. 83; 150, p. 88; 156; i 159, p. 161 i 273; i oasis '''Finca de Chañara'''; en 63, p. 131; lugarejo en 68, p. 94; i fundo en 155, p. 273. '''Chañaral''' (Isla de) 29° 01' 71° 37'. Mediana, plana, salvo en su parte S, en la que se levanta un montículo cuya parte superior está coronada por un mogote de 274 m de altura, con desembarcadero en la costa N, se encuentra a corta distancia al W de la bahía del mismo nombre; desde el 2 de diciembre de 1897, se enciende un faro, con alcance de 26 kilómetros. Se ha anotado en 4 años de observaciones, 63, 4 mm para el promedio anual de agua caida. 1, VII, p. 87; XX, p. 150; XXII, p. 151; XXIII, II, 503; i XXX, carta 170; 103, p. 97; i 156; e islote en 63, p. 128. '''Chañaral''' (Quebrada de) 29° 00' 71° 25'. Seca, corre hácia el SW i desemboca en la costa de la bahía del mismo nombre. 62, II, p. 332; i 130. '''Chañarala''' (Aguada La) 26° 26' 70° 42'. De buena calidad, con vegas i breales, se encuentra en la quebrada del mismo nombre, que desemboca en la caleta de Las Animas, al E de la punta Infieles. 93, p. VIII plano de Kaempffer (1904) i X; 98, II, p. 490; i III, p. 122; i 99, p. 13; i Chañaral en 93, p. IV plano de Kaempffer; i 128. '''Chañaral Alto''' (Aldea) 30° 52' 71° 02'. Con servicio de correos, escuelas públicas i estación de ferrocarril, se encuentra entre contornos, en jeneral quebrados i áridos, que alimentan algún ganado cabrío i contienen minas de cobre, en la márjen E del rio Guatulame, a 478 m de altitud, a 12 kilómetros al N de la de San Marcos; tiene cortas arboledas, que producen buenos higos i otros frutos. 63, p. 166 i 169; 68, p. 80; 101, p. 232; 104, p. 21 i perfil; 129; 155, p. 223; i 156. '''Chañaral Alto''' (Quebrada de) 26° 35' 70° 00'. Tiene agua en abundancia en los oríjenes de sus tributarias i un salto inclinado de mas de 100 m de diferencia de nivel en la parte superior, en el que hai vegas así como en los primeros hectómetros hácia arriba, a 740 m de altura sobre el nivel de la finca de Chañaral; corre hácia el NW, se junta con la de La Angostura i desemboca en la de El Salado, en las cercanías de la estación de Empalme, del ferrocarril a Chañaral de Las Animas. 93, p. CXV; 128; 156; i 161, I, p. 47; i II, p. 7; i de '''Chañaral''' en 93, p. XXVII. '''Chañaral Bajo''' (Aldea) 30° 47' 70° 58'. Se encuentra en la márjen E del rio Guatulame, entre la aldea de este nombre al S i ei caserío de Palqui al N; se le añade el calificativo de Bajo, para distinguirla de la de Chañaral Alto, que se halla cercana, en la parte superior de dicho rio. 155, p. 223. '''Chañaral de las Animas''' (Ciudad) 26° 21' 70° 42'. Compuesta de una cincuentena de manzanas, cortadas en ángulo recto por calles anchas i planas, con servicio de correos, telégrafos, aduanas, rejistro civil i escuelas públicas, se encuentra asentada en una planicie de contornos áridos, en la costa SE del puerto del mismo nombre; tiene estación de ferrocarril al interior, que fué inaugurado el 20 de agosto de 1871. Su oríjen es de tiempo antiguo, sufrió serios estragos con la salida de mar del terremoto del 13 de setiembre de 1875, de los que no tardó en reponerse, obtuvo el título de ciudad por la lei de 14 de enero de 1884, pero fué asolada nuevamente por la salida del mar del 10 de noviembre de 1922. 66, p. 315 i 68, p. 80; i '''Chañaral''' en 115, pl. 8; i 155, p. 222; pueblo en 63, p. 131; i villa en 1, VII, p. 124. '''Chañaral de las Animas''' (Puerto de) 26° 20' 70° 41'. De poco abrigo, con costas bajas i arenosas en las partes N i E i roqueña en la del S, todas batidas por una fuerte resaca que hace siempre incómodo el desembarco, se abre entre cerros medianos, con cumbres cubiertas de arbustos en los cerros oscuros i rojizos del N, en la desembocadura de la quebrada de El Salado; sus aguas abundan en peces i fué habilitado para el comercio de esportacion el 24 de octubre de 1836. 1, II, p. 528; 62, II, p. 343; 63, p. 125 i 137; i 66, p. 62; i bahía en 1, VII, p. 123; i XX, p. 169 i 170; rada de '''Chañaral''' en 1, VII, p. 124; i El '''Chineral''' en 21, IV, pl. XII de Juan i Ulloa (1744). '''Chañaral del Sur''' (Pueblo) 29° 02'. en 63, p. 141.- Véase caserio de '''Chañaral'''. '''Chañar Blanco''' (Fundo) 28° 39' en 101, p. 159.- Véase E '''Chañar'''. '''Chañar Blanco''' (Fundo) 30° 02' 70° 31'. Se encuentra en el valle de rio Claro, de Elqui, a 1 kilómetro al N de la plaza del pueblo de Paiguano. 62, II, p. 301; 68, p. 80; i 155, p. 222. '''Chañarcillito''' (Mineral) 27° 25' 70° 40'. Abre en diorita, con un metro de arenillas, con mucho carbonato de cobre i se encuentra a corta distancia al S del paradero del mismo nombre, del ferrocarril a Caldera. 98, II, p. 356 i carta de San Román (1892); 99, p. 229; 155, p. 223; i 156; i mina en 161, II, p. 266. '''Chañarcillito''' (Mineral) 27° 38' 70° 21'. De cobre, se encuentra en el cordón de cerros que se levantan al W de la estación de Totoralillo, del ferrocarril a Copiapó. 98, carta de San Román (1892); 130; i 156. '''Chañarcillito''' (Paradero de ferrocarril) 27° 21' 70° 40'. Se encuentra en el fundo del mismo nombre, a 165 m de altitud, en la márjen N del curso inferior del rio Copiapó, a 47 kilómetros hácia el SE del puerto de Caldera. 68, p. 80; 98, carta de San Román (1892); 104, p. 21 i perfil; i 156; i estación II 63, p. 136; 86, p. 107; i 155, p. 223. '''Chañarcillo''' (Campo cultivado) 29° 06' 70° 08'. Con alfalfa, es el último que se encuentra en la parte superior del valle de Chollai; está en la desembocadura de la quebrada de aquel nombre 67, p. 312; 118, p. 102 i 108; 134; i 156. '''Chañarcillo''' (Mineral de) 27° 49’ 70° 25’. De plata, fué descubierto a 1 152 m de altitud, en el lado SW del morro del mismo nombre, el 16 de mayo de 1832, por el leñador i guanaquero Juan Godoi; produjo 30 millones de pesos en 20 años de esplotacion i 150 millones hasta 1881. Se ha formado en él una villa, que cuenta con servicio de correos, telégrafos, rejistro civil i escuelas públicas. 62, II, p 324; 63, p. 134; 66, pl. 20 de Pissis (1875); 68, p. 80; 91 44, p. 64; 101, p. 125; 130; 155, p. 223: 156; 158, p. 152 vista, 159, 194 i 525; i 161, II, p. 328; i de '''Chañarsillo''' en 135. '''Chañarcillo''' (Morro de) 27° 45' 70° 21'. Las estratas calizas descansan inmediatamente sobre las esquitas cristalizadas i se levanta a 1 877 m de altitud, al NE del mineral del mismo nombre. 62, II, p. 319; 66, p. 11, 49, 70, 153 i 311; 98, II, p. 314 i carta de San Román (1892); 130; i 156. '''Chañarcillo''' (Quebrada de) 27° 51' 70° 32’. Con vegas, la formación calcárea forma en ella los cerros del lado N, corre hácia el W i desemboca en la marjen N de la de El Totoral. 66, p. 70 98, II, p. 474; i 156. '''Chañarcillo''' (Quebrada de) 29° 06' 70° 07'. De corta estension, con cultivos de alfalfa, corre al W i desemboca en la márjen E de la parte media de la de Chollai, de la de El Tránsito; entra un sendero por ella i va hácia el E. 67, p. 312 i 313; 118, p. 93 i 106; 134; i 156. '''Chañarcito''' (Agua de) 26° 29' 70° 06'. De calidad tolerable, no mui abundante, revienta entre vegas i algunas plantaciones, en las vecindades de la estación del mismo nombre, del ferrocarril a Chañaral de Las Animas. 93, p. IV i VIII, planos de Kaempffer (1904); 98, carta de San Román (1892); 128; i 156; de '''Chañarcitos''' en 93, p. XIV; i 98, III, p. 132; i aguas de '''Chañarcillito''' en 161, II, p. 8. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 186 —}}</noinclude> mx5x9ecgj1wavy60m6ogwcdvwmb9e4x Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/215 102 291780 1252325 2022-08-24T15:31:52Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 187 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chañarcito''' (Cerro) 26° 31' 70° 07'. Diorítico, se levanta a 2 300 m de altitud, a corta distancia al W de la estación del mismo nombre, del ferrocarril a Chañaral de Las Animas. 93, p. IV i VIII, planos de Kaempffer (1904); 98, II, p. 263 i carta de San Román (1892); 128; i 156; de '''Chañarcitos''' en 63, p. 130; 98, II, p. 385; i 99, p. 227; i '''Colorado''' en 161, II, p. 8. '''Chañarcito''' (Estación de ferrocarril) 26° 30' 70° 06'. Se encuentra en las vecindades de la unión de las quebradas de Chañaral Alto i de La Angostura, a 889 m de altitud, a 68 kilómetros hacia el SE del puerto de Chañaral de Las Animas. 104, p. 21 i perfil; 128; i 156. '''Chañarcito''' (Establecimiento de fundición) 28° 09' 70° 56'. De minerales de cobre, se encuentra en las vecindades de la estación de Canto del Agua, del ferrocarril a Carrizal Bajo. 63, p. 141 i 142; 130; i 156; '''Chañarcillito''' en 98, carta de San Román (1892); i mineral '''Chañarcitos''' en 101, p. 147. '''Chañarcito''' (Mineral) 26° 31' 70° 07'. De cobre, se encuentra en las faldas del cerro del mismo nombre, al W de la estación de la misma denominación, del ferrocarril a Chañaral de Las Animas. 62, II, p. 344; 68, p. 80; i 99, p. 227. '''Chañas''' o '''Dial''' (Paso) 36° 25' en 120, p. 180.- Véase El '''Dial'''. '''Chañilcura''' (Cerro) 39° 13'. en 156.- Véase '''Chaquilcura'''. '''Chapa''' (Cerro de La) 33° 08' 72° 09'. De rocas porfíricas, se levanta a 1 980 m de altitud, en el cordón que se estiende entre los oríjenes del estero Lliu- lliu, del rio Limache i el cajón del Colli- guai, del Puangue. 61, 1850, p. 453; i 61, 1854, p. 159; 62. II, p. 152; 66, p. 38; 127; i 156; i sierra en 155, p. 223. '''Chaparano''' (Punta) 41° 44' 72° 37'. Se proyecta en la parte W del estero de Reloncaví, desde la costa S, al W de la entrada a la bahía Martin. 1, XXV, carta 108; i 61, XXXIX, mapa. '''Chaparano''' (Rio) 41° 45' 72° 33'. De corto curso i caudal, corre hacia el N i se vacia en la costa S de la parte W del estero de Reloncaví, a 2 kilómetros al E de la bahía Martin. 1, XXV, carta 108; i 61. XXXIX, mapa; i '''Chaparana''' en 112, II, mapa de Fonck (1896). '''Chaparramo''' (Lugarejo) 41° 45' 72° 30'. De corto caserío, se encuentra en la costa de la bahía del mismo nombre, en la parte W del estero de Reloncaví. 61, LXXXIV, p. 1226 i mapa; i 68, p. 80; aldea en 63, p. 490; i caserío en 101, p. 1182; '''Chaparamo''' en 156; i '''Chaparano''' en 61, XXXIX, p. 60 i mapa. '''Chaparro''' (Aldea Lo) 33° 00’ 71° 15’. De corto caserío, se encuentra en la confluencia del estero Lliuliun, con el rio Limache, a 1 kilómetro al E del pueblo de este nombre, 63, p. 219; i 101, p. 376; i lugarejo en 68, p.80. '''Chaparro''' (Punta) 49° 46' 74° 24'. Se proyecta en el canal Ancho, desde la costa W, entre la entrada al estero Antrim i la caleta Sandy; del apellido del contador de la «Chacabuco», en la esploracion de 1879, señor Julio '''Chaparro'''. 1, VI, p. 33 i carta 16. '''Chape''' (Quebrada del) 30° 42' 70° 38'. De corta estension, corre hacia el SE i desemboca en la márjen W de la parte inferior de la del Palomo, de la de Los Molles. 134; i 156; del '''Chaco''' en lie, p. 173; i Las '''Represas''' en 129. '''Chapecillo''' (Quebrada del) 30° 36' 70° 53'. De corta estension, corre hacia el SE i desemboca en la márjen W de la de Ponio o Campanario, entre las de Espino i Grata. 118, p. 175; i '''Chapicillo''' en 134. '''Chapeco''' (Fundo) 36° 19' 72° 32'. De 125 hectáreas de superficie, se encuentra a unos 4 kilómetros hacia el SE del pueblo de Quirihue, al N del fundo de Manquimillu, en el camino a Chillan. 155, p. 224; i '''Chapecó''' en 68, p. 80. '''Chapecuicui''' (Estero) 38° 00' 72° 59'. De corto curso i caudal, corre hacia el S i afluye al de Carahue, que se vacia en el rio Puren, a corta distancia al E de la aldea de este nombre. 167; i '''Chapequicui''' error litográfico en 156. '''Chapel''' (Población) 21° 25' 70° 04'. Es compuesta de una capilla i unos pocos habitantes, era bien poblada en tiempos anteriores i se encuentra en la costa del mar, a un kilómetro al N de la desembocadura del rio Loa. 1, II, p. 113; i IX, p. 17. '''Chapeton''' (Lugarejo) 34° 25' 70° 54'. Se encuentra en el fundo del mismo nombre, a 2 kilómetros al SW del pueblo de Rengo. 63, p. 297; 68, p. 80; i 155, p. 224. '''Chapetona''' (Paso de la) 31° 18' 70° 33'. Se abre a 3 644 m de altitud, en el cordón limitáneo con la Arjentina, en los oríjenes del rio Tascadero del Grande. 119, p. 235; 134; i 156; del '''Azufre norte''' en 118, p. 8; i '''Azufre''' ('''norte''') o '''Chapetona''' en la p. 10. '''Chapi''' (Caserío) 19° 26' 68° 31'. Pequeño, poblado por indíjenas, se encuentra al pié W de la sierra de Guailla, hacia el E de la aldea de Cariquima. 116, p. 327; 134; i 156. '''Chapicollo''' (Paraje) 19° 15' 68° 51'. Se encuentra a 3 845 m de altitud, en el valle de Arabilla, hacia el W del caserío de Isluga. 116, p. 209 i 398; i 156. Chapilca (Minas de) 29° 52' 70° 35'. De sulfato i molibdato de plomo, se encuentran en el cajón del rio Turbio, de Elqui, en las vecindades del paraje de aquel nombre. 66, p. 182; mineral en 68, p. 80; i 101, p. 195; i centro minero de plata en 63, p. 158. '''Chapilca''' (Paraje) 29° 53' 70° 32'. Con abundantes cultivos de alfalfa, se encuentra a unos 1 010 m de altitud, rodeado de altas, peladas i ásperas sierras, en la márjen E del curso inferior del rio Turbio, de Elqui, a corta distancia al N de Las Mercedes. 63, p. 153; 118, p. 23, 107 i 165; 134; 155, p. 224; i 156; i '''Chapilco''' en 129. '''Chapilcahuín''' (Fundo) 40° 30' 73° 05'. Se encuentra a unos 20 kilómetros hacia el N de la ciudad de Osorno, en el camino a San Pablo. 68, p. 80; i 155, p. 224. '''Chapillicsa''' (Cerros de) 19° 11' 68° 44'. Se levantan a 4 790 m de altitud, en los oríjenes de la quebrada de Alsore, al N del caserío de Isluga. 134; i 156; i cerro en 116, p. 258. '''Chapillicsa''' (Pirámide divisoria de) 19° 11' 69° 44'. Se erijió el 10 de junio de 1906, en una pequeña meseta, a 4 730 m de altitud, en la línea de límites con Bolivia, hacia el N del caserío de Isluga. 116, p. 49, 209, 258, 347 i 400; 134; i 156; i mojón en 116, p. 327 i 372. '''Chapiquilla''' (Lugarejo) 19° 14'? 69° 20'? De corto caserío, se encuentra en la parte superior de la quebrada de Camina, hacia el NE del pueblo de este nombre. 68, p. 81; i 141, atlas de Raimondi (1874); terreno salitrero en 77, p. 24; i salitrera en 87, p. 282; aldea '''Chapiquiña''' en 101, p. 53; i caserío '''Chaquipilla''' en 164, VII, p. 955. '''Chapiquilta''' (Sembrío) 19° 19' 69° 25'. Con unas pocas casas, se encuentra en la márjen E de la parte superior de la quebrada de Camina, a unos 4 kilómetros al E del pueblo de este nombre, inmediatamente al S de China. 95, p. 43; 140, pl. XLVII de Paz Soldán (1865); i 149, i, p. 140; campos en 2, 7, p. 217; caserío en 116, p. 286; i aldea en 155, p. 224; chácara '''Chapiculta''' en 77, p. 24; i chacra '''Chapilculta''' en 87, p. 282. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 187 —}}</noinclude> o6n20x13o0ha2qk8i2kbe4zea4ref03 Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/216 102 291781 1252326 2022-08-24T15:34:47Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 188 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chapiquiña''' (Caserío) 18° 23' 69° 33'. Con una regular estension de terreno cultivado de alfalfa a su alrededor, se encuentra en la quebrada del mismo nombre, en un pequeño llano, rodeado de alturas, a 3 280 m de altitud, a corta distancia al N del de Pachania. 63, p. 78; 116, p. 299 i 405; l41, atlas de Raimondi (1874); 155, p. 224; i 156; pueblo en 62, n, p. 404; lugarejo en 68, p. 81; i aldea en 77, p. 24; 87, p. 282; i 101, p. 19; '''Chapiquiña''' error litográfico en 134; i '''Chumpequiña''' error tipográfico en 63, p. 77. '''Chapiquiña''' (Cerro) 18° 25' 69° 29'. Se levanta a 5 040 m de altitud, en el cordón que se estiende hacia el SE del caserío del mismo nombre, al NW del portezuelo de Belén. 134; i 156; i '''Grande''' en 116, p. 304? '''Chapiquiña''' (Portezuelo de) 18° 20' 69° 30'. Se abre a 4 400 m de altitud, en el cordón de cerros que se levantan hacia el NE del caserío del mismo nombre; en la rejion se llama de Marmontane i por él cruza un sendero mas o menos frecuentado, en dirección al mineral de Choquelimpie. 134; i 156; i paso en 116, p. 299, 302 i 305. '''Chapiquiña''' (Quebrada de) 18° 24' 69° 38'. Corre hacia el W i se junta con la de Tignamar, de la parte superior de la de Azapa. 77, p. 24; 87, p. 282; 116, p. 299; 134; i 156. '''Chapire''' (Quebrada de) 19° 42' 69° 12'. Con fuentes termales i un hilo de agua, corre hacia el W i alimenta cercanías del caserío de Chusmisa. 134; i 156. '''Chapisca''' (Caserío) 18° 21' 69° 53'. Pequeño, con 15 hectáreas de terreno regado, se encuentra en la quebrada de Lluta, entre Molino i Chaquire. 62, II, p. 403; 141, atlas de Raimondi (1874); i 164, VII, p. 826; i hacienda en 77, p. 24; aldea Chapisco en 87, p. 282; i caserío en 155, p. 224. '''Chapman''' (Islas) 53° 04' 73° 44'. Son acantiladas al N, de no mas de 30 m de altura i cubren una estension de 10 km² de superficie, hacia el W de la entrada a la bahía de Alquilgua, de la costa S del estrecho de Magallanes. 1, XXVI, p. 230; e isla en la carta 111; i 156; i las '''Champonan''' error tipográfico en 1, XXII, p. 319. '''Chapo''' (Lago) 41° 25' 72° 30'. De 50 km² de superficie, de contornos sinuosos, con bahías respaldeadas por cordilleras, se encuentra a 220 m de altitud, al SE del volcan de Calbuco i desagua, por el rio Coihuin, en la parte NE del seno de Reloncaví. 1, VIII, p. 85; i XXV, p. 350; 60, p. 471 i 476; 61, XCVIII, mapa; 105, p. 53; 134; i 156; i laguna en 155, p. 224. '''Chapoco''' (Aldea) 40° 50'? 73° 15'? De corto caserío, se encuentra cercana a la villa de Riachuelo, de la banda W del rio Negro, del Rahue; en la localidad la llaman '''Chapaco'''. 101, p. 1170. '''Chapulco''' (Lugarejo) 32° 55'? 71° 15'? De corto caserío, se encuentra en las cercanías del pueblo ele Quillota, de la banda S del rio Aconcagua. 68, p. 81; i aldea en 101, p. 364. '''Chapulul''' (Cerro) 38° 23' 71° 04'. Se levanta en el cordón que se estiende entre los cajones de Rahue i Mitranquen, de la parte superior del Biobío. 134; i 156; i '''Chapulol''' en 166. '''Chaqui''' (Lugarejo de) 18° 52' 70° 01'. Pequeño, se encuentra en la márjen S de la quebrada de Vitor, en un corto espacio de terreno, que se ha aprovechado para plantar algunos árboles frutales, viñedos i hortalizas, a corta distancia al W de Calaunsa. 134; 141, atlas de Raimondi (1874); 149, i, p. 119; i 156; caserío en 62, II, p. 402; i hacienda en 164, VII, p. 814. '''Chaquiguan''' (Rio) 41° 26' 73° 43'. De corto curso i caudal, nace en las faldas W de la cordillera de Cajonmó, corre hacia el W i se vacia en la márjen E del curso superior del rio Quenuir, en El Surjidero. 156; i '''Chaquihuan''' en 61, XLV, carta 1. '''Chaquilaco''' (Estero) 38° 25' 72° 13'. De corto curso i caudal, corre hacia el W, paralelamente al curso superior del rio Quillen i se vacia en la márjen N del rio Cautín, a corta distancia al E del vado de Llallacura. 156; i 167. '''Chaquilcura''' (Cerro) 39° 13' 71° 55'. Cúpuliforme, se levanta a 1 570 m de altitud, en las serranías boscosas, que se estienden entre la villa de Pucon i el lago de Caburgua. 120, p. 113 i 235; '''Chañilcura''' en 156; '''Chuquilcura''' en 134; i 166; '''Chaguilcura''' ('''Pulgar del Diablo''') en 120, p. 232; i Pulgar del Diablo en la p. 194. '''Chaquilvin''' (Rio) 38° 02' 71° 13'. Nace en las faldas W del cordón limitáneo con la Arjentina, corre hacia el W i se junta con el de Lomin, para vaciarse en la márjen E del curso superior del Biobío, a corta distancia al NW del caserío de Nitrito. 134; i 156. '''Chaquina''' (Pampa de) 20° 02' 68° 51'. Con vegas, se estíende en la conjunción de la quebrada del mismo nombre, con la de Piga, de Coyacagua. 134; 156; i 168, p. 15. '''Chaquina''' (Quebrada de) 20° 02' 68° 54'. Honda, tiene vertientes de agua de 9 i 10° C de temperatura en la parte superior i otra pequeña con 11,5° C de temperatura en la parte inferior, corre hacia el SE i se junta con la de Piga, para formar la de Coyacagua. 134; 156; i 168, p. 15 i 53. '''Chaquire''' (Caserío) 18° 20' 69° 53'. Viejo, con 6 hectáreas de terreno regado a su alrededor, se encuentra en la quebrada de Lluta, entre Cata i Molino. 156; caserío de '''Chaquira''' en 62, II, p. 403; lugarejo en 77, p. 24; i fundo en 155, p. 224. '''Chaquire''' (Quebrada de) 17° 17' 69° 46'. Nace en la parte N de la cordillera del Barroso, corre hacia el NE i desemboca en la márjen S de la del Mauri, hacia el W del caserío de Escasurane. 134; i 156. '''Chaquire''' (Quebrada de) 18° 23' 69° 52'. Corre hacia el W i desemboca en la márjen S de la parte media de la de Lluta, entre Puntaliza i Molino. 111, atlas de Raimondi (1874); i 156. '''Chara''' (Quebrada de) 20° 35' 69° 00'. Corre hacia el S i se junta con la de Caya, para formar la de Alona, de la de Chacarilla o del Salado. 116, p. 394; 134; i 156. '''Chara''' (Quebrada de) 21° 04' 68° 50'. De corta estension, corre hacia el SW i desemboca en la de Ramucho, de la de Mani. 134; i '''Chana''' en 156. '''Chara''' (Quebrada de) 21° 30' 68° 43'. Corre hacia el SE i desemboca en la márjen W de la parte superior de la del Loa, a corta distancia al S de Los Potrerillos. 134; i de '''Chala''' en 156. '''Chara''' (Ranchos de) 20° 37' 69° 00'. Se encuentran a 3 220 m de altitud, en la conjunción de la quebrada del mismo nombre, con la de Caya. 116, p. 394; 134; i 156. '''Chara''' (Vegas de) 20° 48' 68° 44'. Se encuentran a 4 190 m de altitud, en la parte superior de la quebrada del mismo nombre, de la de Pabellón. 116, p. 395; 134; i 156. '''Characoyo''' (Cerro) 18° 49' 69° 00'. Se levanta al N del cerro Guarmicoyo, en la márjen E del salar de Surire. 156. '''Charcahuin''' (Fundo) 34° 45' en 101, p. 602.- Véase '''Chaicahuín'''. '''Charcot''' (Roca) 54° 35' 72° 03'. Se encuentra en la parte NW del paso Brecknock, entre las islas Aguirre 1 Astrée. 1, XXXI, p. 65. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 188 —}}</noinclude> 4t03tenw65q8svrxiq8dfms4ewjqnqm Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/217 102 291782 1252327 2022-08-24T15:44:47Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 189 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chargue''' (Playa de) 41° 36' 73° 41'. Se estiende en la costa N de la boca del rio Manllin. 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795); i '''Pichicuyen''' en 156. '''Charles''' (Cabo) 50° 50' en 1, I, p. 407.- Véase '''Carlos'''. '''Charles''' (Cabo) 53° 15' 72° 17'. Termina en tres cúspides colocadas en línea recta, tiene un pequeño montículo al pié, cubierto de musgo de color amarillo rojizo, i resalta como una mancha en medio de la vejetacion de la costa S de la parte NE del canal Indian, hacia el SW del puerto Ocasión. 1, XXVI, p. 276 i carta 111; i 35, i, carta de Arrowsmith (1839); i punta en 1, XXII, p. 291; i cabo '''Carlos''' en 156. '''Charles''' (Isla) 49° 08' en 1, XIX, p, 56.- Véase '''Carlos'''. '''Charles''' (Isla) 54° 05' 73° 20'. De 120 km² de superficie, escarpada, con algún arbolado i provista de agua, es la mayor del grupo Grafton i se encuentra allegada a la costa SW de la isla de Santa Inés, de la que queda separada por el paso Wakefield. 1, XXII, p. 284; i XXIX, p. 15; I, 35, i, p. 377 i carta de Arrowsmith (1839); i '''Carlos''' en 155, p. 287; i 156. '''Charles''' (Islas) 50° 25' 74° 47'. Dos, pequeñas, bien arboladas, de 27,5 m de altura, se encuentran en el canal de La Concepción, allegadas a la costa W de la isla Orella, al N de la entrada a la bahía Wilmot. 1, IX, p. 157; i 60, p. 256; e isla '''Carlos''' en 156. '''Charles''' (Islas) 53° 45' 72° 05'. Tres principales, de 10,7 km² de superficie i algunas otras mas pequeñas, cubierta de bosques la mayor, que es la de la parte E, se encuentran en el paso English, del estrecho de Magallanes, hácia el SE de la isla Carlos III. 1, XXII, p. 275; i XXVI, p. 179; i 12, p. 71 (Narborough, 1670); '''Charles I''' en 35, i, carta de Arrowsmith (1839); '''San Carlos''' en 3, I, p. 379 (Al- cedo, 1786); '''San Juan''' en 1, VI, carta de Ladrillero (1558); i Los '''Príncipes''' en 4, p. XV, 138 i 507 i carta de Córdoba (1786). '''Charles''' (Monte) 52° 56' 72° 55'. Se levanta a mas de 1 000 m de altitud, en la márjen E de la sección S del canal Gajardo, en la parte NW de la isla Riesco. 1, XXV, p. 504 i carta 111; i 156. '''Charles''' (Roca) 50° 49' 74° 18'. Vela en la bajamar de las zizijias i se encuentra en la parte N del canal de San Esteban, a cosa de un kilómetro al W de la punta Europa; fué denunciada en 1862, por el buque «Suwanee». 1, III, p. 140; i 60, p. 250; i '''Suwanee''' en 1, V, p. 179. '''Charlton''' (Cabo) 51° 38' 74° 52'. Caracterizado por sus rodados, se proyecta en la parte E del estrecho de Nelson, desde el estremo N de la isla Contreras. 1, XX, carta 55; XXVIII, p. 14 i 71; XXIX, p. 202; i XXX, carta 160; '''Chalton''' error tipográfico en 1, XXIX, p. 185; i mal ubicado en 156; i '''Charleston''' error tipográfico en 1, XXIX, p. 201. '''Charpes''' Opening 51° 14'. en 1, XXIX, p. 179.- Véase abra '''Sharpes'''. '''Charqui''' (Caleta) 19° 30'? 70° 14'? Pequeña, con un islote al frente i buen desembarcadero, se abre al N del puerto de Pisagua. 77, p. 24; i 94, p. 113. '''Charqui''' (Isla) 52° 09'? 74° 55'? Pequeña, se encuentra en la desembocadura del canal Nogueira en el golfo de Sarmiento. 1, XXVIII, p. 74. '''Charrabata''' (Lugarejo) 32° 52' 71° 16'. De corto caserío, con escuelas públicas, se encuentra en la márjen E del rio Aconcagua, entre La Cruz i Quillota; en sus inmediaciones brotan las vertientes de Charrabatas, cuyas aguas se llevan por cañerías al pueblo de Quillota. 63, p. 222; i 68, p. 81; aldea en 101, p. 364; i paraje en 155, p. 224. '''Charrúa''' (Banco) 42° 57'. en 1, III, p. 139.- Véase bajo '''Bien Conocido'''. '''Charrúa''' (Estación de ferrocarril) 37° 07' 72° 17'. Se encuentra a 148 m de altitud, en la banda N del rio de La Laja, a 11 kilómetros al E de la de Monte Águila, de la línea central. 86 p. 207 i perfil; 104, p. 21 i perfil; i 156; i aldea en 101, p. 889. '''Charrúa''' (Puerto) 50° 01' 74° 42'. Angosto, mui bueno, abrigado contra todos los vientos, se abre al E de montañas altas i escarpadas, en la costa N del paso Brassey, en la parte S de la isla Wellington; en el fondo hai una cascada, de 132 m de altura, cerca de la cual crecen árboles grandes. El nombre proviene del del vapor del capitán Bossi, que navegó estos mares, en 1880. 1, III, p. 222; VII, p. 244; IX, p. 167 i 178; i XX, p. 71; 60, p. 269 i 280; 75, p. 12 (Bossi, 1880); i 156. '''Charrucura''' (Cerro) 38° 19' 73° 17'. Boscoso, de cima plana, se levanta a 750 m de altitud, en la cordillera de Nahuelbuta, en los oríjenes del estero de aquel mismo nombre, del estrenuo SE de la laguna de Lleulleu. 156; i 167. '''Charteris''' (Paso) 49° 33' 74° 08'. Se abre en la conjunción de los canales Grappler i Icy i sirve de entrada a los esteros Eyre i Falcon. 156; i '''Charterie''' en 1, VI, p. 470 nota al pié; i canal '''Vadekind''' en 54, p. 76 (Williams, 1843)? '''Chasco''' (Estuario del) 46° 20' 74° 02'. Profundo, se abre en el estremo SE del estuario Thompson, donde la marea corre con una fuerza estraordinaria, en la parte NE de la península ele Taitao i termina en el SE por tierras bajas; grande fué el chasco del capitán Simpson. en 1872, cuando se cercioró que no tenia salida alguna hácia el S i de ahí el nombre. 1, I, p. 68 i carta de Simpson (1873); i 60, p. 384; i estero en 156. '''Chasco''' (Seno) 54° 34' 71° 46'. Se abre en la costa S de la parte SW del canal Cockburn, en la sección NW de la península de Brecknock. 156. '''Chascón''' (Agua de) 25° 06' 69° 14'. Revienta en la falda N del cerro Punta del Viento, de la sierra de Varas. 98, II, p. 521; 137, carta III de Darapsky (1900); i 156. '''Chascón''' (Cerro del) 27° 35' 70° 50'. Se levanta a unos 10 kilómetros hácia el E de la bahía Salada, al N de la quebrada del Salado. 62, II, p. 324; 98, II, p. 289 i carta de San Román (1892); 130; i 156; i del '''Chacón''' error tipográfico en 62, n, p. 313. '''Chascos''' (Caleta) 27° 40' 71° 02'. Mui somera, con el veril de 5,5 m a 2 kilómetros de la costa, la que se halla orillada por rocas, se abre al E de la punta Cachos, en la parte S de la bahía Salada. 1, VII, p. 102; i XXX, carta 170; ensenada de '''Chasco''' en 1, XX, p. 160; i bahía '''Chascón''' en 130; i 156. '''Chasm''' (Canal) 49° 34' 74° 26'. Profundo, se abre entre la costa E de la isla Wellington i la ribera W de la isla Angle, comunica el paso de El Indio, con el canal Ancho i evita los témpanos que salen del estero Eyre. 47, 1.ª serie, pl 49; 60, p. 292; i 156. '''Chaspaya''' (Caserío) 17° 26' 70° 10'. Pequeño, poblado por indíjenas, se encuentra en la márjen E del curso inferior del rio Cano o Salado, del Sama. 62, II, p. 400; 138, XXXI, p. 358; 156; i 164, VII, p. 919; hacienda en 77, p. 24; pueblo en 87, p. 285; i aldea en 155, p. 224; i '''Chaspaia''' en 3, I, p. 477 (Alcedo, 1786). '''Chaspaya''' (Quebrada de) 17° 20' en 62, II, p. 400.- Véase rio '''Cano''' o '''Salado'''. '''Chaspaya''' (Quebrada de) 18° 15' en 86, p. 4 plano.- Véase de '''Camuñani'''. '''Chasqui''' (Islas de) 19° 30'? 70° 14'? Tres, pequeñas, se encuentra guano en ellas i se hallan allegadas a la costa del mar, al N del puerto de Pisagua. 94, p. 46 i 113; i '''Chasquis''' en 77, p. 24. '''Chata''' (Isleta) 42° 51'. en 156.- Véase '''Chala'''. '''Chata''' (Roca) 29° 16' 71° 30'. Se encuentra allegada a la costa E de la isla Gaviota, del grupo Choros. 1, XXIII, p. 40 i carta 89; i XXV, p. 472 i carta 141. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 189 —}}</noinclude> sk507n9675ef8ecbb46r7nwbiwy97mx Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/218 102 291783 1252328 2022-08-24T15:53:54Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 190 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chata''' (Roca) 43° 27' 73° 47'. Se encuentra en el golfo del Corcovado, la corta distancia al SE de la punta Cogomó, de la parte S de la isla de Chiloé. 1, XXI, p. 141; XXIX, carta 158; i XXXI, carta 159. '''Chata''' (Roca) 51° 43' 73° 58'. Se encuentra a 150 m de la ribera N de la entrada a la bahía Lecky, de la costa E de la isla Piazzi. 1, VI, p. 18; i rocas '''Chatas''' en 60, p. 246. '''Chata''' ('''Flat''') (Roca) 52° 45' en 1, XXVI, p. 236.- Véase '''Flat'''. '''Chata''' (Roca) 53° 07' 73° 02'. Árida, de 3 m de altura, se encuentra en el golfo de Jaultegua, a un kilómetro al S de la isla Esfinje. 1, XXVI, p. 309 i 497 i carta 111. '''Chatham''' (Isla) 50° 40' 74° 20'. De 985 km² de superficie, se encuentra entre el canal Artillería por el N, el canal Pitt por el E, los canales Inocentes i San Esteban por el W i la entrada al estero Peel por el S. 1, XXIX, carta 161; 35, I, carta de Arrowsmith (1839); 44, p. 86; 155, p. 224; i 156. '''Chato''' (Cerro) 42° 30' 72° 02'. Se levanta a 2 440 m de altitud, en el cordón limitáneo con la Arjentina, al NE del boquete Oyarzun, de los oríjenes del rio Vodudahue. 114, mapa; 134; 154; 156. '''Chato''' (Monte) 52° 57' 72° 59'. Se levanta a 1 020 m de altitud, en la márjen W de la sección S del canal Gajardo, en la parte E de la península de Muñoz Camero. 1, XXVI, carta 111; i 156. '''Chato''' (Morro) 46° 30' 74° 57'. Se levanta en la márjen E de la seccion N del estero Newman, en la parte SW de la península de Taitao. 1, XXVIII, plano de De Vidts; i 156; i monte en 1, XXXI, carta 164. '''Chatúa''' (Morro) 42° 31' 74° 10'. De mediana altura, se levanta inmediatamente al S de la caleta de Quiútil, en la costa W de la isla de Chiloé. 1, XXI, p. 242 i 282. '''Chauca''' (Saltadero de) 20° 50'? 70° 12'? Mui abundante en lobos marinos, se abre al S de la punta Patache, frente al morro de Guailla. 77, p. 24; i 95, p. 74. '''Chauchan''' (Fundo) 39° 34' en 63, p. 470.- Véase '''Chanchan'''. '''Chauchas''' (Quebrada de las) 27° 40'. en 98, i, p. 193.- Véase '''Chanchas'''. '''Chau-Chau''' (Caserío) 37° 58' 73° 13'. Pequeño, se encuentra en la márjen N de la laguna de Lanalhue, a unos 20 kilómetros hacia el SE del pueblo de Cañete. 101, p. 946. '''Chauchi''' (Caserío) 41° 51' 73° 07'. Pequeño, se encuentra en la costa NE de la isla Tabón, del golfo de Ancud. 1, XXV, carta 108; i XXIX, carta 157. '''Chauchil''' (Banco de) 41° 58' 72° 50'. Con rocas i cascajo i grandes depósitos de mariscos, descubre hasta 800 m de la costa de la punta del mismo nombre, de la parte E del golfo de Ancud. 1, XXV, p. 368; i XXIX, carta 157. '''Chauchil''' (Lugarejo) 41° 59' 72° 49'. Es el punto de reunión de los pobladores de la comarca i se encuentra en la punta del mismo nombre, del golfo de Ancud. 1, XXV, p. 368. '''Chauchil''' (Punta de) 41° 59' 72° 49'. Baja, con piedras i guijo suelto, mui abundante en moluscos, habitada en sus contornos, se proyecta en la parte E del golfo de Ancud, a unos 10 kilómetros hacia el SE de la de Trentelhué; llámanla también '''Llauchil'''. 1, VIII, p. 99; i XXV, p. 367; 60, p. 464; 155, p. 225; i 156; de '''Chouchil''' en 1, XIII, carta imoresa de Moraleda (1795); i de '''Couchil''' en la p. 225. '''Chauco''' (Bahía de) 42° 55' 73° 35'. De riberas mui acantiladas, con aguada, se abre en el canal de Queilen, en la costa NW de la isla Tranqui, inmediatamente al NE de la punta Vilo. 1, VIII, p. 136; XII, p. 563 (Moraleda, 1788); i XXIX, carta 158; i 60, p. 420. '''Chaula''' (Rio) 41° 35' 72° 38'. De corto curso, corre hacia el SW i se vácia en la parte N de la bahía de Lenca, del seno de Reloncaví. 1, XXXI, carta 148; 112, II, mapa de Fonck (1896); i 134; Chaura en 61, XLI, p. 364; i '''Chauta''' error litográfico en 156. '''Chaular''' (Estero de) 41° 47' 73° 54'. Mui somero, de forma semicircular, de 100 m de boca en bajamar, se abre en el estremo NW del puerto de El Ingles, de la parte W de la bahía de Ancud. 1, XXI, p. 247, 291 i 293; i XXV, carta 93. '''Chaular''' (Istmo de) 41° 47'. en 1, XXI, p. 291.- Véase de '''Yuste'''. '''Chaulevu''' (Rio) 40° 40' en 1, VIII, p. 216.- Véase '''Chanleufu'''. '''Chaulinec''' (Banco) 42° 37' 73° 22'. Se encuentra en el archipiélago de Chiloé, a corta distancia al NW de la isla de aquel nombre. 1, XXIX, carta 157. '''Chaulinec''' (Canal) 42° 37' 73° 18'. Limpio, se abre en el archipiélago de Chiloé, entre la isla de aquel nombre i la de Alao. 1, XXI, p. 128 i carta 74; i XXIX, carta 157. '''Chaulinec''' (Isla) 42° 38' 73° 20'. De unos 30 km² de superficie, sin puertos en sus costas, con colinas que altean bastante i ofrecen escarpes en la punta E, boscosa, con algunos cultivos, se encuentra en el archipiélago de Chiloé al S de la isla Alao; fué poblada a mediados del siglo XVIII, con 21 o 22 familias de indios guaihuenes, traídas por los misioneros, del archipiélago de Los Chonos i aun del S del golfo de Penas. 1, VIII, p. 124; XII, p. 439 i 554 (Moraleda, 1787); XXI, p. 128 i carta 74; i XXIX, carta 157; 60, p. 433; 62, I, p. 29; 155, p. 225; i 156; i '''Chaulinet''' en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795). '''Chaullin''' (Isla) 41° 46' 73° 07'. De 0,2 km² de superficie, baja, con algunas siembras, algo arbolada, sin agua dulce, con ostras i quilmahues en sus playas i un hermoso chalet, a la vista del pueblo de Calbuco, se halla cercana al NE de él, allegada a la costa NW de la isla Puluqui; su nuevo propietario la ha denominado '''Helvecia'''. 1, VIII, p. 57; XII, p. 530 i 582 (Moraleda, 1788); XXV, p. 326 i carta 108; i XXIX, carta 157; 60, p. 488; 62, i, p. 41; i 156; e islilla en 155, p. 225. '''Chaullin''' (Isla) 43° 04' 73° 28'. De 3,7 km² de superficie i 35 m de altura, se encuentra en la parte NW del golfo del Corcovado, al S de la isla Tranqui. 1, XII, p. 463 i 562 (Moraleda, 1787); XXI, p. 136 i carta 75; i XXIX, p. 68 i carta 158; 60, p. 418; i 156; '''Chaulin''' en 1, VIII, p. 137; IX, p. 66; i XI, p. 85; i 155, p. 225; i '''Caulin''' en 1, XI, p. 560 (Antonio de Vea, 1675). '''Chauman''' (Playa de) 41° 47' 73° 55'. Brava, somera, abordable solamente con mar bonancible, caracterizada por numerosas dunas de poca elevación, abierta enteramente al N, se estiende en la parte SE de la bahía Guapacho, de la península de Lacui; los habitantes de la localidad suelen denominarla El '''Médano'''. 1, XXI, 185 i 289; i XXV, carta 93; i bahía en 1, XXI, p. 184. '''Chauque''' (Isla) 42° 15' en 1, II, p. 526.- Véase '''Buta-Chauques'''. '''Chauques''' (Banco) 42° 15' 73° 15'. Con 5 m de agua, se encuentra en la parte SW del golfo de Ancud, a corta distancia al W del estremo NW de la isla Aulín, del grupo de aquel nombre. 1, XXIX, carta 157. '''Chauques''' (Canal de las) 42° 17' 73° 10'. De bastante profundidad en su medianía, se abre en la parte S del golfo de Ancud, entre el grupo del E i el del W, de las islas de aquel nombre. 1, XXI, p. 117 i carta 66; i XXIX, carta 157. '''Chauques''' (Islas) 42° 15' 73° 10'. Son diez i aun dieciseis con marea llena, forman un grupo, compuesto de dos secciones, de las que las del W tienen hasta 100 m de altitud; son poco boscosas, regularmente cultivadas i pobladas por descendientes<noinclude>{{div col end}} {{C|— 190 —}}</noinclude> 6ovydtdawpzon3wphq6wuwhkfga7qb1 Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/422 102 291784 1252330 2022-08-24T17:15:53Z Elucches 33746 /* Sin texto */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="0" user="Elucches" /></noinclude><noinclude></noinclude> fozfcxesejsr9540iuikg28ny3rae1m Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/38 102 291785 1252333 2022-08-24T17:36:15Z Elucches 33746 /* No corregido */ Página creada con «{{CabeceraPágina|cen=XXX}} año 1555, y otro que sólo contiene el principio de aquella desgraciada expedición; consérvase el original de éste en el Archivo de Indias, y hace ya bastantes años que anda impreso en la Colección de Torres Mendoza<ref name="nota1p38" group="notaAdv13">''Relación del viaje de Pánfilo de Narváez al rio de las Palmas hasta la punta de la Florida, hecha por el tesorero Cabeza de Vaca'' (Año de l527). 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Publicados en los ''Voyages, relations et mémoires originaux pour servir à l'histoire de la découverte de l'Amérique,'' par H. Ternaux-Compans.—París, impr. de Fain, M.DCCC.XXXVII. El volumen segundo de la edición que hemos emprendido contendrá varios documentos inéditos referentes á Núñez Cabeza de Vaca; uno de ellos, escrito por el mismo Alvar Núñez, que contiene la ''Relación'' de sus hechos y la vindicación de su conducta en el Paraguay. Los analizaremos en la ''Advertencia'' preliminar de dicho tomo, que juzgamos de no poco valor para la Historia del Río de la Plata. M. Serrano y Sanz {{listaref|group=notaAdv13}}<noinclude></noinclude> fx0iv6htwn7imnilh6mrybdxaq18fkl 1252353 1252333 2022-08-24T22:42:42Z Elucches 33746 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Elucches" /></noinclude>{{CabeceraPágina|cen=XXX}} año 1555, y otro que sólo contiene el principio de aquella desgraciada expedición; consérvase el original de éste en el Archivo de Indias, y hace ya bastantes años que anda impreso en la Colección de Torres Mendoza<ref name="nota1p38" group=notaAdv13>''Relación del viaje de Pánfilo de Narváez al rio de las Palmas hasta la punta de la Florida, hecha por el tesorero Cabeza de Vaca'' (Año de l527).<br/>Hállase en la ''Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía;'' tomo XIV, págs. 265 á 27Q.</ref>. La versión de ambos escritos más conocida en el extranjero es la siguiente: ''Relation et naufrages d' Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, Adelantade et Gouverneur du Rio de la Plata.''—Valladolid, 1555. Publicados en los ''Voyages, relations et mémoires originaux pour servir à l'histoire de la découverte de l'Amérique,'' par H. Ternaux-Compans.—París, impr. de Fain, M.DCCC.XXXVII. El volumen segundo de la edición que hemos emprendido contendrá varios documentos inéditos referentes á Núñez Cabeza de Vaca; uno de ellos, escrito por el mismo Alvar Núñez, que contiene la ''Relación'' de sus hechos y la vindicación de su conducta en el Paraguay. Los analizaremos en la ''Advertencia'' preliminar de dicho tomo, que juzgamos de no poco valor para la Historia del Río de la Plata. M. Serrano y Sanz {{listaref|group=notaAdv13}}<noinclude></noinclude> dcysqrwnp0u7j9xingxuzmsvamik955 1252360 1252353 2022-08-24T23:00:51Z Elucches 33746 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Elucches" /></noinclude>{{CabeceraPágina|cen=XXX}} año 1555, y otro que sólo contiene el principio de aquella desgraciada expedición; consérvase el original de éste en el Archivo de Indias, y hace ya bastantes años que anda impreso en la Colección de Torres Mendoza<ref name="nota1p38" group=notaAdv13>''Relación del viaje de Pánfilo de Narváez al rio de las Palmas hasta la punta de la Florida, hecha por el tesorero Cabeza de Vaca'' (Año de l527).<br/>Hállase en la ''Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía;'' tomo XIV, págs. 265 á 27Q.</ref>. La versión de ambos escritos más conocida en el extranjero es la siguiente: ''Relation et naufrages d' Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, Adelantade et Gouverneur du Rio de la Plata.''—Valladolid, 1555. Publicados en los ''Voyages, relations et mémoires originaux pour servir à l'histoire de la découverte de l'Amérique,'' par H. Ternaux-Compans.—París, impr. de Fain, M.DCCC.XXXVII. El volumen segundo de la edición que hemos emprendido contendrá varios documentos inéditos referentes á Núñez Cabeza de Vaca; uno de ellos, escrito por el mismo Alvar Núñez, que contiene la ''Relación'' de sus hechos y la vindicación de su conducta en el Paraguay. Los analizaremos en la ''Advertencia'' preliminar de dicho tomo, que juzgamos de no poco valor para la Historia del Río de la Plata. {{derecha|M. Serrano y Sanz|margen=3em}} {{listaref|group=notaAdv13}}<noinclude></noinclude> ta7o57z3oh6lhlobyjicwz4t1j8d2yh Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/219 102 291786 1252334 2022-08-24T19:17:51Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 191 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chalpicahuin''' (Estero) 40° 31' 73° 05'. De corto curso i caudal, corre hacia el SW, se junta con el de Remehue i forman el de Coyunco, del Rahue. 1, VIII, p. 211; i 66, p. 257; i rio en 135 (Pissis). '''Chalquemuan''' (Boca de) 44° 26'. en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795).- Véase canal '''Salqueman'''. '''Chaltel''' o '''Fitz-Roy''' (Cerro) 49° 16' 73° 03'. Con enorme pedestal i un castillo basáltico sobrepuesto, se levanta a 3 340 m de altitud, al E del divortium aquarum continental; fué reconocido como punto de la línea de límites con la Arjentina, en el fallo del reí de Inglaterra (1902). 121, p. 10 i 38; i 156; '''Chaltel''' (o '''Fitz-Roy''') en 134; macizo del '''Chalten''' ('''Fitzroy''') en 111, II, p. 458; monte Fitz-Roy en 154; i cerro en 162, I, p. 176 vista; i II, croquis. '''Chalton''' (Cabo) 51° 38' en 1, XXIX, p. 185.- Véase '''Charlton'''. '''Chalvire''' (Quebrada de) 19° 50' 68° 54'. Con una vertiente que da una regular cantidad de agua, desemboca en la parte N de la pampa de Lirima, de los óríjenes de la quebrada de Coscaya, de la de Tarapacá. 96, p. 108; i de '''Chaivire''' en 126, 1919, p. 296 plano. '''Chamaca''' (Arroyo de) 23° 28' 67° 30'. De regular caudal, con agua de mui buena clase, corre entre vegas, a unos 4 250 m de altitud, en un cajón con bastante pasto i poca leña, al pié S del cerro del mismo nombre, en la márjen E del salar de Aguas Calientes. 98, II, p. 541; i III, p. 163 i carta de San Román (1892). '''Chamaca''' (Cerro de) 23° 26' 67° 29'. Cónico, se levanta a 4 930 m de altitud, en la márjen E del salar de Aguas Calientes. 98, II, p. 278 i 279 i carta de San Román (1892); 134; i 156. '''Chambique''' (Caleta) 37° 04' 73° 12'. Mui reducida, con capacidad para 2 o 3 buques, espuesta a los vientos del SW que introducen mucha resaca, se abre en la costa E de la bahía de Arauco, a 350 m al NW del morro de Lota; contiene a su borde minas de carbón de piedra i unos pocos habitantes ocupados de la esplotacion de éstas. 1, VI, p. 248; i XVIII, p. 296; i '''Chambeque''' en 155, p. 217. '''Chamel''' (Punta) 33° 39' 78° 52'. Se proyecta en el mar, desde la costa S de la isla Mas A Tierra, del grupo de Juan Fernández, en la parte que tiene mayor anchura. 1, II, p. 66. '''Chamichaco''' (Aldea) 38° 03'? 72° 23'? De corto caserío, se encuentra a unos 5 kilómetros de la estacion de Ercilla, del ferrocarril central. 101, p. 1031. '''Chamil''' (Aldea) 40° 05'? 73° 10'? Pequeña, se encuentra a 43 kilómetros al N del pueblo de La Union. 63, p. 473; i 101, p. 1135. '''Chámil''' (Lugarejo) 40° 02' 73° 08'. De corto caserío, con posada, bodegas i ajencia postal, trae su oríjen de un molino harinero establecido en 1858 i se encuentra en la márjen E del curso superior del rio Futa; es el punto estremo hasta donde pueden alcanzar las embarcaciones del tráfico o sea 24,5 kilómetros, pues un poco al S tiene el rio dos pequeñas cascadas, cuya altura total se estima de 6 a 7 m. 1, V, p. 156 i carta 13; 61, XXXV, p. 37 i mapa; 63, p. 469; 68, p. 79; 135 (Pissis); 156; i 163, p. 537; caserío en 101, p. 1122; i aldea en 155, p. 217. '''Chamil-Chamil''' (Fundo) 39° 35' 72° 56'. Se encuentra al lado E de la línea del ferrocarril central, entre las estaciones de Mailef i Máfil. 68, p. 79; i '''Chamil-chamil''' en 156. '''Chamiza''' (Astillero i embarcadero de madera) 41° 27' 72° 44'. Se encuentra en el fundo del mismo nombre, en las márjenes del rio Coihuin, a. unos 11 kilómetros de su desembocadura en el seno de Reloncaví. 1, XXV, p. 350; 68, p. 79; 101, p. 1158; i 155, p. 155. '''Chamiza''' (Quebrada de) 20° 50'. en 63, p. 81.- Véase de '''Cahuiza'''. '''Chamiza''' (Rio) 41° 25' 72° 40'. Nace del lago Chapo i forma con otros arrojos el rio Coihuin, del seno de Reloncaví; en el tiempo en que se instaló la colonia de Puerto Montt (1853), se daba aquel nombre a todo el curso del rio Coihuin. 1, XXV, p. 350; de la '''Chamisa''' en 62, i, p. 52; 134; i 156; '''Camisa'''s en 66, p. 258 (Pissis, 1875); i '''Coihuín''' en 155, p. 155. '''Chamizal''' (Fundo) 36° 00'? 72° 50'? Se encuentra junto a la costa, por la cercanía al N de la rada de Buchupureo. 62, i, p. 282; 68, p. 79; i 155, p. 218. '''Chamonate''' (Cerro) 27° 13' 70° 26'. Con minerales auríferos descubiertos en 1754 i de cobre, en época mas moderna, se levanta hacia el N de la estación de Toledo, del ferrocarril de Caldera. 62, II, p. 313; 98, i, p. 6; i II, p. 383 i carta de San Román (1892); 99, p. 2; 155, p. 218; i 156. '''Chamonate''' (Fundo) 27° 17' 70° 25'. Con viñedos que producen excelentes vinos dulces desde 1654, se encuentra en la quebrada del mismo nombre, de la banda N de la del rio Copiapó, a corta distancia al N de la estación de Toledo, del ferrocarril a Caldera. 63, p. 1 9; 68, p. 79; 98, carta de San Román (1892); 99, p. 12; 101, p. 125; 155, p. 218; i 156; i tierras en 100, p. 79. '''Champa''' (Aldea) 32° 50' 71° 09'. De corto caserío, se ha formado entre el camino público i la línea del ferrocarril, a 3 kilómetros al W de la estación de Ocoa. 101, p. 364. '''Champa''' (Caserío La) 33° 51' 50° 47'. Algo disperso, se encuentra cerca de Mansel, a 2 kilómetros al NW de la estación de Hospital, del ferrocarril central. 155, p. 218; i aldea en 101, p. 497. '''Champaja''' (Quebrada de) 19° 07' 69° 36’. Con escasísimo caudal de agua, que se aprovecha en el cultivo de la alfalfa en la parte alta i de hortalizas i árboles frutales en las secciones mas abrigadas, corre hacia el SW i desemboca en la parte superior de la de Miñimiñi. 116, p. 270; 134; i 156. '''Champulli''' (Caserío) 40° 35'? 72° 40'? De poca consideración, se encuentra entre los rios Chirri i Pilmaiquen, a unos 50 kilómetros hacia el SE del pueblo de Rio Bueno. 1, VIII, p. 221; i 135 (Pissis). '''Champulli''' (Fundo) 40° 23' 73° 18'. Se encuentra en la márjen W del curso inferior del rio Rahue, poco distante de la confluencia de éste con el rio Bueno. 155, p. 218. '''Chamuscado''' (Cerro) 32° 08' 70° 40'. Con poca nieve en el verano, se levanta a 3 200 m de altitud, en el cordon que se levanta en la parte SW de los óríjenes del rio de El Valle, del Choapa. 61, XV, p. 47 i 50; 127; i 156; i cerro en 66, p. 313; i 155, p. 218; i '''Chamascado''' error tipográfico en 66, p. 16 i 226 (Pissis, 1875). '''Chana''' (Monte) 42° 48'. Nombre dado por otros al volcan '''Minchinmáhuida'''. 1, I, p. 214. '''Chana''' (Punta) 42° 26' 72° 52'. Se proyecta en el canal Desertores, desde la costa E, al SW de la desembocadura del rio Rayas. 1, XXIX, carta 158; i 156. '''Chana''' (Quebrada) 21° 04' 68° 50'. Seca, de corta estensión, corre al SW i desemboca en la de Ramucho, de la de Maní. 156; i '''Chara''' en 134. '''Chanabaya''' (Caleta) 20° 44' 70° 13'. Pequeña i abrigada, constituye un simple atracadero para botes i se abra a 3 kilómetros al S de la de Yapes; en otra época se solicitó permiso para estraer guano de su costa i una vez obtenido, se valieron de él, para estraerlo de la vecina caleta de aquel mismo nombre. 1, XI, p. 43; i '''Chanavaya''' en 77, p. 23; i 95, p. 74. '''Chanabaya''' (Caleta) 20° 54' 70° 10'. Sin abrigo alguno, de no mal tenedero, con desembarcadero practicable en todo tiempo entre las rocas, se abre inmediatamente al N de la península del mismo nombre, que la separa de la caleta de Pabellón<noinclude>{{div col end}} {{C|— 191 —}}</noinclude> dtwlo67augrz0gminfymu6swrqc2gqh 1252335 1252334 2022-08-24T19:22:06Z Yastay 46732 Corrección texto C191 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>de los antiguos indíjenas, muí poco mezclados con los españoles i se encuentran en la parte S del golfo de Ancud, entre el morro de Quicaví i la punta Chulao. Sus aguas abundan en peces i sus playas son mui ricas en cholgas, tacas, navajuelas i piures; su suelo es el resultado de la descomposición de rocas volcánicas, que sostienen una delgada capa de terreno vejetal, con una lozana vejetacion, en el que el trigo i la cebada no maduran bien. Ofrecen corderos, puercos, aves de corral, leche, papas i hortalizas. 1, XII, p. 518 (Moraleda, 1788); i XXI, p. 88, 104 i 116 i carta 66; i 156; '''Chauquis''' en 1, VIII, p. 108; 62, i, p. 18; i 155, p. 225; '''Chauquis''' ('''Changues''') en 60, p. 440; i '''Changues''' del Derrotero Español de 1865, en 1, VIII, p. 108 nota al pié. '''Chauques''' (Lugarejo) 42° 20'? 73° 08'?. De corto caserío, con servicio de rejistro civil i escuelas públicas, se encuentra en la isla de Buta-Chauques, del grupo de aquel nombre. 68, p. 81; i '''Chanquis''' error tipográfico en 63, p. 499; i fundo '''Buta-Chauques''' en 101, p. 1207. '''Chauqui''' (Estuario de) 41° 42' 72° 58'. Algo hondable, con buen surjidero contra los vientos del NW i NE, recomendable para fondear buques de pequeñas dimensiones, con róbalos en sus aguas i mariscos en sus riberas, se abre en la costa S de la isla Guar, del seno de Reloncaví. 1, VIII, p. 62; i XXV, p. 141 i 339; 60, p. 483; 155, p. 225; i 156; '''Chauque''' en 62, I, p. 42; i '''Chanque''' i '''Chanqui''' errores tipográficos en la p. 47. '''Chauqui''' (Isla) 42° 15'. en 62, i, p. 19.- Véase '''Buta-Chauques'''. '''Chauquiar''' (Estero) 41° 48' 73° 04'. Hondable, espuesto a los vientos del NW, adecuado como surjidero para toda clase de buques, contorneado por alturas suaves i alternadas, cultivadas en su mayor parte, tiene algunas chozas en sus vecindades al mar, en las que puede obtenerse ganado lanar, aves de corral i papas, es el mayor de todos los de la isla Puluqui i se abre en la costa W, entre la punta Chéchil por el S i Máchil por el N. 1, VIII, p. 56; XXV, p. 329; i XXIX, carta 157; i 60, p. 487; i ensenada en 62, i, p. 42; estero '''Chauquear''' en 1, XXV, p. 97 i carta 108; de '''Chauqui''' en 1, XII, p. 527 (Moraleda, 1788); '''Chauquial''' en las p. 582 i 584; i estuario '''Chaquiar''' error tipográfico en 155, p. 225. '''Chaura''' (Caleta) 41° 36' 72° 40'. Con un pequeño caserío i una capilla en sus riberas, se abre en la costa E del seno de Reloncaví, como a 10 kilómetros hacia el SE de la desembocadura del rio Coihuin. 61, XLI, p. 364; i 155, p. 225. '''Chauracahuin''' (Lugar) 40° 35' 73° 09'. Nombre con que designaban los naturales al sitio en que se fundó la ciudad de Osorno (1553). 1, VIII, p. 209; i 155, p. 225 i 494. '''Chaurahue''' (Caserío) 42° 14' 73° 22'. Corto, con una capilla, se encuentra en medio de cultivados contornos, espaldeado por alturas de 115 m de elevación, en la costa E de la isla de Chiloé, al N de la entrada al estero Colu. 1, XIV, p. 47 (Padre García, 1766); i XXIX, carta 157; i 155, p. 226; i fundo en 68, p. 81; i aldea '''Chaurahue''' en 1, XXI, p. 113 i carta 71; 101, p. 1208; i 156. '''Chaurahue''' (Punta) 42° 24' 73° 25'. Se proyecta en el archipiélago de Chiloé, desde la costa E de la isla Linlin. 1, XXI, p. 125; i XXIX, carta 157. '''Chauta''' (Rio) 41° 35' error litográfico en 156.- Véase '''Chaula'''. '''Chava''' (Cayo La) 41° 36’ 73° 37’. Se encuentra allegado a la ribera N del curso inferior del rio Maullin, a corta distancia al E de la desembocadura del rio Quenuir. 1, XXXI, carta 148; i 61, XLV, carta 1; i '''Chaba''' en 61, XVI, p. 846 mapa Hudson. '''Chava''' (Quebrada de) 19° 35’ 69° 16’. Seca, de corta estension, corre hácia el W, al N del caserío de Sotoca i desemboca en la quebrada de este nombre. 116, p. 280; 134; i 156. '''Chaval''' (Fundo) 34° 15'? 70° 58'? Se encuentra en la márjen S del curso medio del rio Cachapoal, por las cercanías del lugarejo de Coinco. 155, p. 226; i lugarejo '''Chabal''' en 68, p. 77. '''Chaxar''' (Cerro) 22° 31' en 98, II, p. 272 i carta de San Román (1892).- Véase de El '''Pajonal'''. '''Chaxas''' (Cerro) 22° 48' 68° 00'. Se levanta a 4 410 m de altitud, en la márjen N de la quebrada del mismo nombre, a corta distancia hacia el SE de Guátin. 134; i 156; i M. '''Chacsa''' en 97, mapa de Valdes (1886). '''Chaxas''' (Portezuelo de) 22° 48' 67° 53'. Se abre a 4 475 m de altitud, en el cordón limitáneo con Bolivia, al N del cerro Licancábur; se erijió en él una pirámide divisoria, en 1906. 116, p. 349 i 380; 134; i 156. '''Chaxas''' (Quebrada de) 22° 47' 68° 00'. Con vegas, pasto i un arroyo de mui buena agua, en cuyas márjenes abunda la leña nace en el portezuelo del mismo nombre, en dirección al W i pasa a corta distancia al N del cerro de la misma denominación. 134; i 156; i vegas de '''Chagsa''' en 98, II, p. 326: i III, p. 161. '''Chayacollo''' (Mineral) 20° 58' en 126, 1906, p. 510.- Véase '''Challacollo'''. '''Chayahué''' (Fundo) 41° 48' 73° 22'. Con una capilla, se encuentra en la costa S del continente, hacia el N del puerto Abtao. 1, XIV, p. -47 (Padre García, 1766); '''Challahué''' en 1, XXX, carta 62: i '''Chayahué''' en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795). '''Chayahué''' o de '''Abtao''' (Puerto) 41° 48'. en 1, VIII, p. 17.- Véase de '''Abtao'''. '''Chayaij''' (Puerto) 47° 19' 74° 25'. Bueno i libre de todos vientos, se abre en la parte E del golfo de Penas, al S del puerto Creas. 1, XIV, p. 21 (Padre García, 1766); i '''Chuayai''' en la p. 34. '''Chayalime''' (Punta) 43° 47' 73° 53'. Se proyecta en la parte SE del golfo del Guafo, desde el estremo N de la isla Guaiteca, del grupo Guaitecas. 1, I, carta de Simpson (1873); XIII, p. 105 (Moraleda); XXVII, p. 203 i carta 115; i XXXI, carta 159; i 156; i '''Chaylime''' en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795); i 35, IV, p. 79 (Fitz-Roy, 1830). '''Chayamapu''' (Archipiélago de) 45° 20' 73° 38'. Se encuentra en el canal de Moraleda, en la conjunción de éste, con el canal Costa i el estero de Aisen. 1, XIII, p. 56 (Moraleda, 1792). '''Chayamapu''' o de '''Aisen''' (Boca) 45° 25' en 1, XIII, p. 53 (Moraleda, 1792).- Véase estero de '''Aisen'''. '''Chayao''' (Punta de) 42° 59' en 1, XI, p. 560 (Antonio de Vea, 1675).- Véase '''Cuello'''. '''Chayapalca''' (Caserío) 17° 14' 69° 49'. Pequeño, poblado por indíjenas, se encuentra en la márjen N del curso superior del rio Mauri, a corta distancia al W del de Airocollo. 134; i 156. '''Chayapiren''' (Montaña de) 42° 48'. en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795).- Véase volcan '''Minchinmávida'''. '''Chayaprujo''' (Caletita) 19° 30'? 70° 14'? Es visitada por pescadores, se puede saltar a tierra en ella i se abre en la costa del mar, al N del puerto de Pisagua. 77, p. 25; i 94, p. 113. '''Chayatita''' (Hacienda) 17° 46' en 87, p. 291.- Véase '''Challatita'''. '''Chayavinto''' (Cerro) 17° 35' en 156.- Véase nevado '''Challaviento'''. '''Chayavinto''' (Cerro) 20° 17' 68° 49'. Se levanta a 4 260 m de altitud, en la márjen E del salar de Guasco. 134; i 156; i de '''Challavinto''' en 116, p. 355. '''Chayec''' (Isla) 45° 11' 73° 39'. De 3 km² de superficie, se encuentra en la parte S del canal de Moraleda, hacia el N de la isla Meninea. 156; '''Caicayec''' en 1, XIV, p. 9 (Padre García, 1766); i '''Laclinec''' en 1, XIII, p. 62 i carta impresa de Moraleda (1795)?<noinclude>{{div col end}} {{C|— 191 —}}</noinclude> fyakv9s37fnubc42ssvzdd7g7zp4d3m Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/220 102 291787 1252336 2022-08-24T19:25:08Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 192 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHA |CHA |} {{div col}}</noinclude>'''Chayes''' (Aguada de) 28° 13'. en 130.- Véase '''Challe'''. '''Chayten''' (Estero de) 42° 51'. en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795).- Véase ensenada de '''Chaiten'''. '''Chea''' (Quebrada de) 35° 14' 70° 42'. De corta estensión, corre hacia el N i desemboca en la de Los Cajones, de la parte superior de la del rio Claro, del Teño. 120, p. 186; i 134; i '''Checa''' en 156. '''Cheap''' (Canal) 47° 10' 74° 15'. Sin dificultades para la navegación, se abre, bordeado de montañas densamente boscosas, en la parte NE del golfo de Penas, entre el continente i la costa E de la isla Javier; del apellido del capitán de la «Wager», naufragada en la isla que hoi lleva su nombre, en 1741, David '''Cheap'''. 35, i, p. 176 (Fitz-Roy, 1830); i 155, p. 226; i '''Cheape''' en 1, XXIV, p. 178; i XXXI, carta 164, i 156. '''Cheap''' (Roca) 29° 15' 71° 30'. Se encuentra allegada a la costa NE de la isla Gaviota, del grupo Choros. 1, XXIII, carta 89. '''Chécar''' (Aillo de) 22° 55' 68° 12'. Con 52 hectáreas de terreno regado, se encuentra comprendido entre los cultivos que rodean el lugarejo de San Pedro de Atacama. 1, X, p. 271; 99, p. 81; i 116, p. 135; i fundo en 155, p. 226; i caserío de '''Chécor''' en 62, II, p. 360. '''Chechil''' (Fundo) 41° 47' 73° 06'. Con cultivos, se encuentra en la costa W de la isla Puluqui, al S de la entrada al estero Chauquiar. 68, p. 81; i paraje en 155, p. 226. '''Chéchil''' (Punta) 41° 47' 73° 06'. De 41 m de altura, se proyecta desde la costa W de la isla Puluqui, al S de la entrada al estero Chauquiar. 1, VIII, p. 56; i XXV, p. 328; i 60, p. 487; i '''Chechil''' en 1, XXV, carta 108; i XXIX, carta 157; i de '''Chechi''' en 1, XII, p. 527 (Moraleda, 1788). '''Checo''' (Cerro del) 27° 31' 70° 06'. Es áspero, calvo, de pórfido oscuro en la cumbre, con una faja que pasa por el pié W, con un color rojo en la superficie, mientras que una faja diorítica, ocupa la falda E; se levanta a 2 482 m de altitud, en el cordón que se estiende entre las quebradas de Los Cóndores i de Carrizalillo, del valle del rio Copiapó. En él se descubrieron por los años de 1748, ricas vetas de oro i otras de plata en 1784, 1826 i 1868 i contiene minas de cobre, de buena producción. 66, p. 70 i 311; 98, carta de San Román (1892). 135; 155, p. 226; 156; i 161, I, p. 34 i 35; i del '''Checo de Plata''' en 62, II, p. 318; i 98. II, p. 317. '''Checo''' (Estación de ferrocarril) 27° 35' 70° 16'. Se encuentra a 580 m de altitud, en la márjen W del rio Copiapó, a 18 kilómetros al S de la de Paipote; el decreto supremo núm. 26, de 4 de febrero de 1916, ordenó dar ese nombre, a la que antes se llamaba '''Cerrillos'''. '''Checo''' (Punta de) 42° 49' 74° 10'. Barrancosa, de color blanquecino, de mas de 100 m de altura, se proyecta en el mar, desde la costa W de la isla de Chiloé, entre las puntas Bonita i Catiao. 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795); i XXI, p. 226 i 280 i carta 69; i 156. '''Checo''' o '''Deñal''' (Rio) 42° 34'. en 156.- Véase riachuelo '''Deñal'''. '''Checo de Cobre''' (Mineral) 27° 33' 70° 10'. De cobre, fué descubierto por don Juan Guerrero, el 16 de enero de 1784 en las sierras que se estienden hacia el SW del cerro del Checo, a unos 10 kilómetros al NE de la estación de este nombre, del ferrocarril a Copiapó. 68, p. 81; 98, I, p, 203 i carta de San Román.(1892); 99, p. 231; i 156; i centro minero en 63, p. 136; i mineral del '''Checo''' en 158, p. 59. '''Checo de Plata''' (Mineral) 27° 30' 70° 07'. De plata, fué descubierto por don Cayetano de Almeida en 1774, en las faldas NW del cerro del Checo, hacia el NE de la estación de este nombre, del ferrocarril a Copiapó. 68, p. 81; 99, p. 231; 156; i 158, p. 306; i centro minero en 63, p. 135. '''Checot''' (Estero) 39° 08' 71° 30'. De corto curso i caudal, corre hacia el SE i desemboca en la márjen W del rio Curimeno, del Maichin, del de Pucon o Minetúe. 134; 156; i 166. '''Checura''' (Fundo) 36° 35'? 72° 45'. Se encuentra cerca de Guarilihue i hacia el N de la villa de Rafael. 68, p. 81 ; i 155, p. 226. '''Cheer''' (Cabo) 51° 42' 74° 18'. Se proyecta en el paso Heywood, del canal Smyth, desde el estremo W de la isla Piazzi. 35, I, p. 487 (Fitz-Roy, 1830); i 156. '''Cheglin''' (Ensenada de) 43° 23'? 73° 57'?. Bastante capaz, pero inaccesible por la multitud de pequeñas islitas, bajos i peñascos visibles que se encuentran en ella, se abre en la costa S de la isla de Chiloé. 1, XII, p. 573 (Moraleda, 1788). '''Chegua''' (Fundo) 35° 52' en 156.- Véase '''Hilochegua'''. '''Cheguian''' (Bajo) 42° 35' 73° 24'. Se encuentra en el archipiélago de Chiloé, destacado desde la punta de aquel nombre, de la isla de Quinchao. 1, XXI, p. 125. '''Cheguian''' (Punta) 42° 35' 73° 24'. Se proyecta en el archipiélago de Chiloé, desde el estremo SE de la isla de Quinchao. 1, XXI, p. 111 carta 71; i XXIX, carta 157; '''Chegian''' error litográfico en 156; '''Cheguin''' en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795); '''Chequiau''' en 1, XII, p. 517 (Moraleda, 1788); de '''Chequián''' en 155, p. 229; i marina de '''Chequean''' o '''Chehuín''' en 62, I, p. 26. '''Chehueque''' (Cerro de) 28° 27' 70° 33'. De forma cónica, en el que se encuentran vetas de cobre i de plomo i en el que se han esplotado otras de oro i de plata, se levanta a 2 180 m de altitud, en los óríjenes de la quebrada del mismo nombre, hacia el SW de la estación de Merceditas, del ferrocarril a Carrizal Bajo. 66, p. 12 i 311; 67, p. 10 i 43; 98, II, p. 286 i 314 i carta de San Román (1892); 130; 135 (Pissis); 155, p. 226; i 156. '''Chehues''' (Isla) 44° 10' en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795).- Véase '''Verdugo'''. '''Chela''' (Arroyo de) 21° 22' 68° 43'. Nace en las faldas NW del cerro del mismo nombre, corre hacia el NW, en un cajón en que abunda el pasto i la leña, se encorva al W i SW i se vacia en la márjen E del curso superior del rio Loa. 116, p. 179; 134; i 156; i quebrada de Chala en 1, X, p. 259. '''Chela''' (Cerro) 20° 40' 68° 31'. Se levanta a 5 180 m de altitud, en el cordón limitáneo con Bolivia, hacia el E del salar de Coposa; se erijió una pirámide divisoria, el 11 de julio de 1906, en un pequeño cerro, al NE de aquel. 116, p. 326 i 348; 134; i 156; i serranía en 116, p. 201. '''Chela''' (Cerro de) 21° 25' 68° 32'. Aparecen los pórfidos en él i se levanta a 5 660 m de altitud, en el cordón que se estiende entre el salar de Carcote i el curso superior del rio Loa. 1, X, p. 62 i 217 i carta de Bertrand (1884); 116, p. 106; 134; i 156. '''Chela''' (Isla) 50° 41' 75° 21'. Pequeña, se encuentra allegada a la costa S del puerto Morales, de la isla Duque de York. 1, XXVIII, p. 67; i XXIX, p. 205 i carta 161. '''Chela''' (Portezuelo de) 20° 41' 68° 32'. Se abre a 4 600 m de altitud, en el cordón limitáneo con Bolivia, en la falda SW del cerro de aquel nombre; en él se erijió una pirámide divisoria el 11 de julio de 1906. 116, p. 348 i 380; 134; i 156. '''Chelcayec''' (Ensenada de) 45° 14' 73° 30'. Ocupada con porción de isletas, farallones i bajos, que la hacen inaccesible a embarcaciones mayores, se abre en el lado E del canal de Moraleda, al E de la isla Chayec i al S de la isla Ester. 1, XIII, p. 87 (Moraleda, 1792). {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 192 —}}</noinclude> rklf6l11cgpsub6bipcf7okfe53stbw Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/221 102 291788 1252337 2022-08-24T19:28:37Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 193 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHE |CHE |} {{div col}}</noinclude>'''Chelchel''' (Banco) 41° 34' 73° 38'. Es de un conglomerado aluvial mui duro, solamente da paso a embarcaciones menores desde media marea creciente hasta media vaciante i se encuentra en el curso inferior del rio Cululil a cerca de 2 kilómetros al E de su desembocadura en el Quenuir, del Maullin. 1, I, p. 218; 61, XLV, carta 1; i 156. '''Chele''' (Cuesta de) 20° 57' 69° 13'. Se desarrolla a unos 2 000 m de altitud, en la márjen N de la quebrada de Guatacondo, en el camino a Pica. 134; i 156; i de '''Chile''' en 116, p. 393. '''Chelín''' (Aldea) 42° 35' 03° 31'. De corto caserío, con capilla, servicio de correos, rejistro civil i escuelas públicas, se encuentra en la isla del mismo nombre, del archipiélago de Chiloé. 1. XIV, p. 46 Padre García, (1766); 63, p. 502; 68, p. 81; 101, p. 1221; 155, p. 226; i 163, p. 582. '''Chelin''' (Bajo) 42° 33' 73° 33'. De piedra, con 3 m de agua, se encuentra entre la parte NW de la isla del mismo nombre i la punta Aguantao, de la costa E de la isla de Chiloé. 1, XXI, p. 126 i 127 i carta 70: i XXIX, carta 157. '''Chelín''' (Isla de) 42° 35' 73° 31'. De 11,3 km² de superficie, llana, cultivada, sin arbolado, de 50 m de altura, con escarpes en todo su redoso i playas de casquijo a su pié, se encuentra en el archipiélago de Chiloé, entre las islas de Quinchao, Quehui i Lemui. 1, VIII, p. 123: XII, p. 549 (Moraleda, 1788); XIV, p. 114 (Machado, 1769); XXI, p. 127 i carta 70; i XXIX, carta 157; 60, p. 431; 62, I, p. 25; 155, p. 226: i 156: i '''Chilin''' en 1, XI, p. 559 i 586 (Antonio de Vea, 1675). '''Chelis''' (Aldea) 20° 57' 69° 10'. De corto caserío, se encuentra en la quebrada de Guatacondo, entre el lugarejo de este nombre i el de Tamentica. 77, p. 25; 87, p. 292; i 155, p. 227; i '''Chetis''' en 140, pl. XLVIII de Paz Soldán (1865). '''Chelita''' (Isla) 50° 41' 75° 21'. Pequeña, se encuentra allegada a la costa S del puerto Morales, de la isla Duque de York. 1, XXVIII, p. 67; i XXIX, p. 205 i carta 161. '''Chelle''' (Estero) 39° 00' 73° 13'. Nace en el cerro Quilmer, corre hácia el SW, con algún caudal, de aguas pandas i profundas, recorre un valle boscoso i después de un corto curso, se vácia en la costa baja del mar, con lijeros médanos de arena fina; presenta una barra, que no es accesible desde el Océano, al N de la desembocadura del rio Tolten, 61, XXIX. p. 492; 156; i 166; rio '''Chille''' en 1, VI, p. 212; i XXVIII, p. 158; i '''Chile''' en 66, p. 266 (Pissis, 1875). '''Chelle''' (Lugarejo) 38° 59' 73° 13'. De corto caserío, se encuentra en el valle del mismo nombre, hácia el SE de la laguna del Budi. 156; i '''Chille''' en 68, p. 82. '''Chellepin''' (Fundo) 31° 52' 70° 44'. Tiene 1 200 hectáreas de terreno regado, cuenta con escuelas públicas i se encuentra en la márjen N del curso superior del rio Choapa, hácia el W de la desembocadura del rio Cuncumen. 127; 155, p. 227; i 156; i lugarejo en 68, p. 81; '''Chillepin''' en 63, p. 172; i 68, p. 83; casa en 134; i estancia en 119, p. 55; i aldea '''Chillepiú''' error tipográfico en 101, p. 243. '''Chellepin''' (Riachuelo) 31° 50' 70° 45'. De escaso caudal, corre hácia el S entre áridos cerros i al cabo de unos 20 kilómetros de curso, se vácia en la márjen N del rio Choapa, a corta distancia al W de las casas del fundo de aquel nombre. 155, p. 227; i quebrada en 127; i 156; i de La '''Fragüita''' en 134. '''Chemlli''' (Isla) 42° 17' 73° 07'. Pequeña, se encuentra en el fondo del estero de Butatique, de la isla Buta-Chauques. 1, XXI, p. 102 i carta 66. '''Chena''' (Cerro de) 33° 36' 70° 45'. Se levanta a 911 m de altitud, a corta distancia al W de. la ciudad de San Bernardo. 156; i cerros en 62, II, p. 140; i cerro de '''San Bernardo''' en 61, 1850, p. 454. '''Chena''' (Fundo Lo) 33° 34' 70° 44'. De buenos terrenos planos, se encuentra a unos 5 kilómetros hácia el NW de la ciudad de San Bernardo. 63, p. 264; 68, p. 81; 101, p. 443; 155, p. 227; i 156; i hacienda en 62, II, p. 140. '''Chencoihue''' (Estuario de) 41° 42' 73° 00'. Pequeño, sin importancia para la navegación, se abre en la costa W de la isla Guar, del seno de Reloncaví. 1, VIII, p. 62; i XIII, p. 203 i 240 (Moraleda, 1795); 60, p. 483; i 155, p. 227. '''Cheniao''' (Bajo) 42° 16' 73° 17'. Se encuentra a corta distancia al NW de la isla del mismo nombre, del grupo Chauques. 1, XXI, p. 115 i carta 66; i XXIX, carta 157. '''Cheniao''' (Canal) 42° 15' 73° 15'. De mas de 20 m de profundidad, se abre entre la isla de este nombre i la de Mechuque, del grupo Chauques. 1, XXI, carta 66; i '''Cheñiao''' en la p. 117. '''Cheniao''' (Isla) 42° 15' 73° 13'. De 7 km² de superficie, con una hondonada al través, que las altas mareas inundan i parten la isla en dos, se encuentra inmediatamente al NE de la isla Mechuque, del grupo Chauques. 1, XXI, carta 66; i XXIX, carta 157; '''Cheñiao''' en 1, XXI, p. 102 i 117; i 60, p. 441; '''Cheñiau''' en 1, VIII, p. 109; i '''Cheñao''' en 155, p. 227. '''Cheniao''' (Punta) 42° 16' 73° 16'. Se proyecta en la parte SW del golfo de Ancud, desde el estremo NW de la isla de aquel nombre. 1, XXI, p. 87. '''Chenquemó''' (Punta) 41° 30' en 1, XXV, p. 194.- Véase '''Cheuquemó'''. '''Chenqui''' (Cerros de) 41° 44' en 62, I, p. 43.- Véase altos de '''Chanqui'''. '''Cheñeco''' (Fundo) 37° 21' 73° 22'. De 500 hectáreas de superficie, es bañado por el riachuelo del mismo nombre, que se vacia en la márjen S de la laguna de Los Patos, hácia el NW de. San losé de Cólico. 62, I, p. 124; 68 p. 81; 101, p. 935; i 155, p. 227. '''Cheñiao''' (Fundo) 42° 17' 73° 16'. Con una capilla, se encuentra en la parte NW de la, isla de Cheniao, del grupo Chauques, 68, p. 81; capilla '''Cheñiau''' en 1, XIV, p. 46 (Padre García, 1766); i caserío '''Cheñao''' en 155, p. 227. '''Cheñiche''' (Ensenada) 42° 09' 73° 24'. Pequeña, se abre en el canal de Caucahué, en la costa SW de la isla de este nombre. 1, XXX, carta 62. '''Cheñua''' (Ensenada) 42° 02' 72° 43'. Abierta al S, se encuentra en la parte E del. golfo de Ancud, a unos 4 kilómetros hácia el SE de la punta Chauchil. 1, VIII, p. 99; i 60, p. 464. '''Cheops''' (Isla) 52° 20' 74° 35'. Pequeña, se encuentra en el canal Bertrán, inmediatamente al N de la isla Zeíneb. 1, XXX, carta 160. '''Chepe''' (Cerro de) 36° 49' 73° 05'. Mediano, se levanta en el fundo del mismo nombre, como a 2 kilómetros al W de la ciudad de Concepción i próximo a la orilla N del rio Biobío; se levantó un fuerte en él en 1603, para defensa del paso del rio, frente a ese punto. 62, I, p. 205; 68, p. 81; i 155, p. 227; i cerros en 62, I, p. 187; i de '''Chepi''' en 10, p. 271 (Juan de Ojeda, 1803). '''Chépica''' (Agua de la) 24° 59' 69° 23'. De puquios, dulce i limpia, se encuentra, entre morrillos de traquita, a 2 898 m de altitud, a unos 20 kilómetros hácia el E de Cachinal de La Sierra. 98, II, p. 521; i III, p. 144; 137, carta III de Darapsky (1900); 156; i 161, II, p. 306. '''Chépica''' (Agua de) 25° 31' 70° 26'. Abundante, pero no de mui buena calidad, con una pesada en su vecindad en la que se vende forraje, se encuentra en la quebrada del mismo nombre, a corta distancia al SW de la estación de Breas, del ferrocarril a Taltal. 62, II, p. 365; 98 III, p. 120 i carta de San Román (1892); 128; 155, p. 227; 156; i 161, I, p. 20 i 21. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 193 —}}</noinclude> o1v5z65j4zhmgldm58xaanwnkyt91ny Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/222 102 291789 1252338 2022-08-24T19:32:19Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 194 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHE |CHE |} {{div col}}</noinclude>'''Chépica''' (Lugarejo) 31° 26' 71° 32'. De corto caserío, se encuentra como a 8 kilómetros hacia el W del de Canela i a 6 km al E de puerto Oscuro. 68, p.81. '''Chépica''' (Lugarejo) 32° 50'? 71° 10'? De corto caserío, se encuentra en la márjen N del curso inferior del rio Aconcagua, vecino a Conchalí. 68, p. 81. '''Chépica''' (Playa de la) 33° 27' 71° 39'. Inabordable, de 2,7 kilómetros de largo, de arena blanca, con dunas movedizas que invaden los campos, inhabilitándolos para el cultivo, se estiende en el fundo del mismo nombre, en la costa del mar, al N de Las Cruces. 1, III, p. 85 i 123; i VI, p. 311; 68. p. 81; i 156. '''Chépica''' (Quebrada de la) 29° 52' 71° 38'. De corta estension, corre hacia el SW i desemboca en la de Las Cañas, de la de La Marquesa. 62, II, p. 299; i 156. '''Chépica''' (Quebrada de) 31° 10' 70° 51'. De corta estension, corre hacia el N i desemboca en la márjen S de la parte superior de la de Cogotí, a corta distancia al E del caserío Dieciocho. 129; i 156. '''Chépica''' (Riachuelo de) 34° 43' 71° 20'. De corto caudal, corre hacia el NW, pasa a corta distancia al S del pueblo de Santa Cruz i se vácia en el estero de Las Toscas, del rio Tinguiririca. 155, p. 227; i estero en 156. '''Chépica''' (Villa de) 34° 43' 71° 18'. Con población concentrada principalmente en una calle, que es el camino público, de regular caserío i actividad comercial, cuenta con servicios de correos, telégrafos, rejistro civil i escuelas públicas i se encuentra en medio de contornos bien cultivados, en el valle del mismo nombre, a unos 15 kilómetros hacia el SE del pueblo de Santa Cruz; obtuvo el título de villa por decreto de 11 de enero de 1875. 63, p. 319; 6P, p. 81; 155, p. 227; i 156; i pueblo en 101, p. 592. '''Chepical''' (Laguna) 32° 16' 70° 31'. Pequeña, se encuentra en las faldas S del cordón de cerros que se levantan entre las partes superiores de las quebradas de El Sobrante i de Alicahue. 127; i 156. '''Chépicas''' (Cuesta de las) 35° 22' 71° 54'. Se desarrolla en el fundo del mismo nombre, en la serranía selvosa que sé estiende de N a S, por la parte W del estero de Los Puercos, del rio Claro, al W de la villa de Pencahue; a la que comunica con el caserío de Libun. 62, II, p. 9; 68, p. 81; i 155, p. 228; i Chépica en 156. '''Chepiquilla''' (Llano) 30° 30' 71° 25'. Se estiende en las proximidades de la base W del cerro de Tamaya i mui poco al N de la estación de Cerrillo, del ferrocarril a Tongoi. 62, II, p. 286; i paraje en 155, p. 228. '''Chepiquilla''' (Meseta) 30° 15' 71° 05'. Lijera, con un grupo de casas i vetas de cobre, se estiende por la inmediacion al S del pueblo de Andacollo i al S del caserío de Churqui. 155, p. 228. '''Chepu''' (Rio) 42° 03' 71° 00'. Formado por varios rios caudalosos, que tienen sus oríjenes en la espesura de los bosques de la parte NW de la isla de Chiloé, es famoso por la abundancia de róbalos; corre al W, baña el fundo de aquel nombre, es navegable por pequeños botes, bongos i canoas en una ria de 11 kilómetros i desemboca en el mar, con una anchura de 150 m en verano i mas en invierno. Vacia unos 20 m³ de agua por segundo en término medio i en su boca existe un balseo, la que es brava e inaccesible ordinariamente desde el Océano; su largo total es de 65 kilómetros i su hoya hidrográfica de 1 330 km² de superficie. 1, I, p. 175; VIII. p. 9; XII, p. 446 (Moraleda, 1787); i XXI, p. 1.47, 153 i 286; 60, p. 353; 63, p. 499; 68, p. 81; i 156; i de '''Chepú''' en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795); i 155, p. 228. '''Chequén''' (Cerro de) 33° 35'? 70° 30'? Mediano, se levanta a corta distancia del de Las Cabras, en la banda N del curso superior del rio Maipo, hacia el E de la ciudad de San Bernardo. 155, p. 228. '''Chequen''' (Fundo) 35° 33' 71° 33'. De 200 hectáreas de terreno regado, con escuelas públicas, se encuentra en la banda N del curso medio del rio Maule, a unos 8 kilómetros hacia el SW de la estación de San Clemente, del ferrocarril a Talca. 63 p. 344; 155, p. 228; i 156; i lugarejo en 68, p. 81; i fundo '''Choquen''' error tipográfico en 101, p. 629. '''Chequen''' (Fundo) 37° 32'? 72° 30'? Se encuentra cercano a Cuel, hacia el SW de la ciudad de Los Anjeles i de la márjen N del curso medio del rio Biobio, 62, I, p. 144; 68, p. 81; i 155, p. 228. '''Chequen''' (Lugarejo') 34° 25'? 71° 35'?. De corto caserío, se encuentra al N del estero Cadenas i a 4 kilómetros al NE de la estación de Marchihue, del ferrocarril a Pichilemu. 63, p. 306; i 68, p. 81; i aldea en 101, p. 536. '''Chequen''' (Punta) 42° 27' 73° 15'. Se proyecta en el archipiélago de Chiloé, desde el estremo N de la isla Teuquelin. 1, XXI, carta 71; i XXIX, carta 157. '''Chequencillo''' (Fundo) 36° 10' 72° 20'. Se encuentra a unos 8 kilómetros al W de la aldea de Pocillas, al W del camino de Cauquenes a Lircai. 155, p. 228. '''Chequenco''' (Fundo) 38° 01' 72° 27'. De 1 000 hectáreas de superficie, bañado por el estero del mismo nombre, se encuentra inmediatamente al W de la estación de Pidima, del ferrocarril central. 63, p. 446; 68, p. 81; 101, p. 1034; i 167: i aldea en 101, p. 1034. '''Chequenlemu''' (Hacienda) 35° 07' 71° 10'. Con 20 hectáreas de terreno regado i 10 ha de viñedos, cuenta con escuelas públicas, es bañado por el riachuelo del mismo nombre i se encuentra en la banda N del curso inferior del rio Lontué, a corta distancia al SW de Los Niches. 61, XVII, p. 663; i lugarejo en 68, p. 82; fundo '''Chequenlemo''' en 62, II, p. 39; i 155, p. 228; i aldea en 101, p. 580. '''Chequenmávida''' (Fundo) 36° 35'? 72° 15'?. Se encuentra situado en la ribera S del rio Ñuble, hacia el W de la ciudad de Chillan i próximo al fundo de Guape. 155, p. 228; i '''Chequemávida''' en 68, p. 81. '''Chequeten''' (Isleta de) 42° 27' 73° 26'. Es península en bajamar i se encuentra inmediatamente al SE de la isla de Llingua, en el archipiélago de Chiloé. 1, XXI, p. 110 i 125 i carta 71; i XXIX, carta 157. '''Chequiau''' (Punta) 42° 35' en 1, XII, p. 517 (Moraleda, 1788).- Véase '''Cheguian'''. '''Chero''' (Aguada) 17° 44' 70° 12'. Se encuentra entre las de Quilla i Acirune, en la banda S del curso superior de la quebrada de aquel nombre; se pronuncia '''Kero'''. 77, p. 25: 87, p. 292; 140, p. 36 (Paz Soldán, 1865); 134; i 156. '''Chero''' (Quebrada de) 17° 44' 70° 13'. Tiene agua en sus oríjenes, en las faldas W de la parte SW de la cordillera del Barroso, corre hacía el SW i contiene algunos pequeños sembríos en los tambos de Palquilla, Guácano i Quilla, mas allá del cual las aguas se infiltran. 62, II, p. 400; 149, i, p. 114; i 156. '''Cherquenco''' (Estación de ferrocarril) 38° 41' en 166.- Véase '''Llaima'''. '''Chetis''' (Aldea) 20° 57'. en 140, pl. XLVII de Paz Soldán (París, 1865).- Véase Chelis. '''Chetita''' (Hacienda de) 18° 49' 69° 42'. Se encuentra en la quebrada de Sivitaya, a corta distancia al NE de la aldea de Codpa. 62, II, p. 404; 77, p. 29; i 164, VII, p. 814; asiento o paraje en 155, p. 229; hacienda '''Chetitu''' en 87, p. 293; i '''Chitita''' en 134; i 156. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 194 —}}</noinclude> cmx82i8du9bjxzfjjqhulcmcham25bz Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/223 102 291790 1252339 2022-08-24T19:35:47Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 195 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHE |CHI |} {{div col}}</noinclude>'''Cheuque''' (Fundo) 36° 38' 72° 50'?. Se encuentra cercano al W de la villa de Rafael, al E del pueblo de Tomé. 68, p. 82; i 155, p. 229. '''Cheuquemó''' (Punta) 41° 31' 72° 50'. Se proyecta en la parte NE del seno de Reloncaví, al E de la desembocadura del rio Coihuin. 61, XLI, p. 347; i puntilla en 1, VIII, p. 87; i punta '''Chenquemó''' en 1, XXV, p. 194. '''Cheuqueta''' (Paraje) 39° 12' 73° 10'. Se encuentra en la márjen W del curso superior del rio Queule, a unos 5 kilómetros mas abajo del fuerte de Los Boldos. 155, p. 229. '''Cheurañata''' (Ensenada de) 20° 20'. Nombre con que la carta inglesa núm. 1278 designaba a la de '''Chiquinata'''. 1, VII, p. 4 nota al pié. '''Cheurregue''' (Isla) 45° 19' en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795).- Véase '''Churrucúe'''. '''Chiapa''' (Caserío) 19° 33' 69° 14'. Poblado por indíjenas, con pequeños almacenes de provisiones, oon buena agua, cultivos de alfalfa i maiz, que alimentan ovejas i llamas, es el de mas al E de la rejion i se encuentra a 3 115 m de altitud, en la parte inferior de la québrada de Chismisa, de la de Aroma. 58, p. 142: 116, p. 280, 289 i 403; 134; 141, atlas de Raimondi (1874); i 156; pueblo en 63, p. 100; 87, p. 293; i 164, VII, p. 961; lugarejo en 68, p. 82; aldea en 101, p. 53; i 155, p. 229; i sembrío en 77, p. 25; i 95, p. 47. '''Chiapa''' (Quebrada de) 19° 33' en. 63, p. 80.- Véase de '''Chismisa'''. '''Chica''' (Agua La) 24° 42' en 131.- Véase La '''Chilca'''. '''Chica''' (Boca) 36° 36' 73° 06'. De cerca de 2 kilómetros de ancho, pero con unos 700 m de claro limpio en su parte mas angosta, estrechada por el cordón de arrecifes que destaca la punta Garzo, de la península de Tumbes, se abre entre ésta i la isla Quiriquina, de la bahía Concepción; se le llama también paso de La '''Quiriquina'''. 1, VI, p. 265; i 156. '''Chica''' (Boca) 37° 06' 73° 32'. De 9 kilómetros de ancho, espuesta a fuertes corrientes con el flujo i reflujo de las mareas, no menos que a un fuerte oleaje i pesadas rompientes con los temporales del NW i con bravezas del SW, se abre entre la punta Lavapié i la isla de Santa María, de la bahía de Arauco. 156; '''Chica de Santa María''' en 1, VI, p. 232; i canal '''Lavapié''' en 1, XIII, p. 337. '''Chica''' (Boca) 52° 22' 74° 46'. Se abre en La Boca de Canales, entre la isla Teta i la isla Atalaya, del grupo Cuarenta Dias. 1, XXVI, p. 241; XXIX, carta 2; i XXX, carta 160. '''Chica''' (Caleta) 19° 18' 70° 18'. Mui pequeña, abrigada, de regular tenedero i excelente desembarcadero, sin agua dulce en tierra, la que se caracteriza por su color rojizo, se abre a corta distancia al SE de la punta Gorda; hacia el N comienza una cuesta fragosa i pendiente, que demanda 2 horas para subirla a caballo. 1. XI, p. 28; XXIII, p. 9: i XXIX, p. 60; i 156; '''Buena''' en 77. p. 14; i 155, p. 104: '''Buena del Norte''' en 2, 7,. p. 198; i 119, i, p. 159; i '''Buena''' ('''del Norte''') en 94, p. 113 i 114. '''Chica''' (Caleta) 43° 36'. en 1, XXI, p. 276.- Véase '''Small'''. '''Chica''' (Isla) 46° 55' 74° 39'. De 0,1 km² de superficie, se encuentra en la parte E del golfo de Tres Montes, allegada a la costa W de la isla Purcell. 1, XXXI, carta 161; i 156; e islote '''Chico''' en 1, XXVII, carta 138. '''Chica''' (Laguna) 28° 48' 69° 51'. De trasmisión, se encuentra en el curso del rio de La Laguna Chica, del de Conai, del de El Tránsito. 62, II, p. 340; 134; i 156. '''Chica''' (Laguna) 41° 40' 72° 27'. en 156.- Véase de '''Chilco'''. '''Chica''' (Laguna) 51° 45' 72° 08'. Pequeña se encuentra a 160 m de altitud, en la banda E del rio de Las Casas Viejas, mui cerca de la línea de límites con la Arjentina. 122, p. 168 cuadro 5; i N en 134. '''Chica''' (Laguna) 52° 22' 71° 04'. De mediana estensión, se encuentra al S de la laguna Jeanette i allegada a la ribera E de la laguna Blanca. 134; i 156. '''Chica''' (Playa) 33° 32' 71° 36'. Se estiende en el balneario de Cartajena, en el rincón SE del puerto Nuevo. 1, III, p. 123; i 62, II, p. 154. '''Chica''' (Quebrada) 26° 49' 69° 36'. De corta estensión, corre hacia el NW i desemboca en la de El Pingo, de la de El Salto, de Chañaral Alto. 93, p. CXIV; i 156. '''Chica''' (Roca) 29° 16' 71° 30'. Se encuentra allegada a la costa E de la isla Gaviota, del grupo Choros. 1, XXIII. p. 40 i carta 89. '''Chica''' (Villa) 33° 45' en 155, p. 337 i 882.- Véase aldea '''Isla de Maipo'''. '''Chica de Cosca''' (Quebrada) 21° 06' 68° 23'. De corta estensión, seca, corre hacia el NE i desemboca en la márjen W de la parte superior de la de Cosca. 134; i '''Chica''' apocopada en 156. '''Chicalluta''' (Caserío de) 18° 24' en 62, II, p. 403.- Véase posada de '''Chacalluta'''. '''Chicauco''' (Estero) 38° 02' 72° 28'. De corto curso i caudal, procede de las vecindades del SE del cerro de Pidima, corre hacia el SW i se vácia en la márjen N de la parte media del rio Huequen. 156; i 167; i riachuelo en 155, p. 229. '''Chicauco''' (Estero) 38° 16' en 156.- Véase '''Tricauco'''. '''Chicauma''' (Fundo) 33° 13' 70° 55'. De 40 hectáreas de terreno regado i 6 ha de viñedos, se encuentra en el valle de Lampa, a corta distancia al S de la estación de Polpaico, del ferrocarril central. 63, p. 258; 68, p. 82; 127; i 156; hacienda en 62, II, p. Í35; i caserío en 155, p. 229. '''Chicayuta''' (Caserío) 18° 24' en 77, p. 25.- Véase posada de '''Chacalluta'''. '''Chicharra''' (Fundo) 37° 10' 72° 34'. De 390 hectáreas de superficie, se encuentra en la banda N del rio de La Laja, a unos 4 kilómetros hacia el SW de la estación de Yumbel, del ferrocarril central. 68, p. 82; i aldea en 101, p. 889. '''Chicharra''' (Portezuelo de la) 32° 09' 70° 21'. Bajo, se abre a 3 486 m de altitud, en los óríjenes del rio del mismo nombre, del Choapa; es cruzado por el sendero que conduce al paso de Las Llaretas. 119, p. 161 i 232. '''Chicharra''' (Rio de la) 32° 05' 70° 27'. Recibe las aguas de las faldas W del cordón limitáneo con la Arjentina, corre hacia el W i se junta con el rio Totoral, para formar el Choapa; su cajón presenta algo de pasto, pero es escaso de leña, la que se encuentra en corta cantidad frente al cerro Negro. 2, 34, p. 384; 119, p. 54 i 161; i 134; i estero en 127; i 156. '''Chicharras''' (Aguada) 28° 18' 71° 05'. Se encuentra en, la falda SW del cerro Chicharra, en la parte superior de la quebrada de aquel nombre, de la de Carrizalillo, que desemboca en el mar. 156; i '''Chicharra''' en 130. '''Chicharras''' (Cerro de las) 27° 28' 70° 35'. De sienita, se levanta a 1 143 m de altitud, al SE de la sierra de Oronqui, hacia el SE de la estación de Chañarcillito, del ferrocarril a Caldera; 62, II, p. 313 i 324; 98, carta de San Román (1892); 99, p. 12; i 156; cumbre en 98, II, p. 310; i cordón en 161, II, p. 265. '''Chicharras''' (Mineral de las) 27° 38' 70° 35'. Con minas de cobre i unas de plata contiguas, se halla en los alrededores del cerro del mismo nombre, hacia el SE de la estación de Chañarcillito, del ferrocarril a Caldera. 155, p. 229. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 195 —}}</noinclude> 8e1wa880dkjwanbfg14wovtru81cq92 Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/224 102 291791 1252374 2022-08-24T23:38:03Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 196 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHI |CHI |} {{div col}}</noinclude>'''Chicharras''' (Portezuelo dé las) 27° 30' 70° 27'. Abre especialmente en sienita, al E del cerro del mismo nombre, hacia el SE de la estación de Chañarcillito, del ferrocarril a Caldera. 62, II, p. 316; 98, carta de San Román (1892); 99, p. 12; 156; i 161, II, p. 265. '''Chichón''' (Punta del) 53° 28' 72° 49'. Notable por un chichón que tiene en la parte que baja al mar, se proyecta en el paso Largo, del estrecho de Magallanes, desde la costa S, a unos 2 kilómetros hacia el WNW de la bahía Stewart. 4, p. 347 i carta de Córdoba (1788); i del '''Chincon''' en la p. 158. '''Chichué''' (Fundo) 34° 29' en 63, p. 302.- Véase '''Chuchúe'''. '''Chichura''' (Quebrada de) 19° 33' 69° 00'. Con agua, corre hacia el NW, en la pampa del mismo nombre i se vacia en la márjen E de la parte superior de la quebrada de Aroma. 77, p. 25; 126, 1919, p. 313; 134; 149, I, p. 142; i 156; i arroyo en 95, p. 47. '''Chiclin''' (Mineral) 20° 58'? 68° 38'?. De oro, se encuentra en las faldas del cerro Chiclin de Sihua, cerca de Ujina, al NE de Collaguasi. 77, p. 113; i 87, p. 295. '''Chiclla''' (Mineral de) 21° 01' 68° 47'. De súlfuros de plata, se encuentra en los alrededores del cerro del mismo nombre, a unos 50 kilómetros hacia el NW de Carcóte; sus productos se beneficiaban en el establecimiento de Miño, de los oríjenes del Loa. 116, p. 154; i 155, p. 229; i mina en 77, p. 26; i 87, p. 295; mineral de '''Chilla''' en 63, p. 117; centro minero de '''Chijlla''' en 2, 8, p. 251; i 95, p. 57; '''Chiglla''' en 140. pl. XLVII de Paz Soldán (1865); i '''Chigllia''' en 96, p. 61. '''Chiclla''' (Quebrada de) 21° 02' 68° 46'. Nace en las faldas E del cerro del mismo nombre, corre hacia el SW i desemboca en la de Ramucho, de la de Alani. 134; i 156; i de Chiglla en 96, p. 119 i 122. '''Chico''' (Cajón) 35° 45' 70° 25'. Con grandes desplayes, abundante en pastos, nace en las vecindades del paso de Trolon N, corre al SW i W i desemboca en el de San Francisco, del de La Invernada. 120, p. 229; i arroyo en la p. 228; i del '''Cajón Chico''' en la p. 226. '''Chico''' (Estero) 49° 14' 75° 19'. Pequeño, sin surjidero recomendable, se abre en la parte NW de la península Singular, de la isla Wellington, en la costa E de la entrada al estero Desengaño. 60, p. 318; i puerto en 156. '''Chico''' (Islote) 49° 50' 75° 31'. Se encuentra en la parte N del golfo de Trinidad, allegado a la costa SE de la península Corso, de la isla Mornington. 1, XXIX, carta 162. '''Chico''' (Islote) 51° 39' 72° 40'. Se encuentra a 50 m de la punta Jamon, en el estero de Ultima Esperanza. 1. XXVII, p. 66. '''Chico''' (Islote) 54° 50' 70° 53'. Se encuentra en el canal Bel’enero, al E del estremo E de la isla Grande, del grupo de Él Medio. 1, XXV, carta 98. '''Chico''' (Morro) 41° 44' 72° 39'. Elevado, semeja una isla i se proyecta en la parte E del seno de Reloncaví, al S de la entrada al esteró de este nombre. 1, VIII, p. 88; XXV, p. 192 i 354 i carta 108; i XXXI, carta 148; 60, p. 466; i 156. '''Chico''' (Morro) 52° 03' en l, XXVII, p. 53.- Véase cerro '''Ciudadéla'''. '''Chico''' (Morro) 53° 23' 72° 36'. Se levanta en la costa N de la parte media del estero Cóndor, de la isla Riesco, entre el cabo Skyring i la punta Cristina. 1, XXIV, carta 97; i XXVI, p. 430. '''Chico''' (Puerto) 41° 01' 72° 45'. Espuesto al oleaje del S, puede dar abrigo a lanchas i botes i se abre en la costa N del lago de Llanquihue, al W del puerto Fonck. 1, VIII, p. 77; 61, XLI, p. 336; i 156. '''Chico''' (Puerto) 47° 45' 74° 55'. Ofrece buen abrigo a buques de poco porte i se abre en la costa S de la isla Wager, a unos 4 kilómetros hacia el W del estremo SE. 1, XI, p. 154 i.163 i plano de Serrano (1885); i 60, p. 312. '''Chico''' o '''Cachimba''' (Puerto) 54° 41' 71° 32'. Mui reducido, útil solamente para fondear buques pequeños, se abre en el estremo SW de la península Edwards, de la de Brecknock, hacia el N de la isla Macias. 165, p. 386. '''Chico''' (Rio) 41° 25' 72° 43'. Nace en las faldas SW del volcan de Calbuco, corre hacia el SW i se vácia en la márjen N del curso inferior del rio Coihuin, del seno de Reloncaví. 61, XLI, p. 382; i XCVIII, mapa; 112, n, mapa de Fonck (1896); i 134; i '''Pichi-coihuin''' en 156. '''Chico''' (Rio) 52° 01' 69° 56'. Nace en las cercanías de la estancia de Ciaike, cuyo nombre lleva, corre hacia el N por un ancho valle pastoso, tuerce al E, se encierra entre paredes de rocas cortadas a pique, se encorva al NE, corta la línea de límites con la Arjentina i se dirije hacia el Atlántico. 122, p. 67 i 83; 134; i 156. '''Chico''' (Seno) 54° 29' 71° 06'. Se abre en la parte NE de la península de Brecknock, en la costa S de la sección E del canal Cockburn, a corta distancia al E del puerto Ideal. 156. '''Chicoca''' (Cerro de La) 25° 22' 69° 55'. Mediano, se levanta entre las salitreras Porvenir i Tricolor, de la pampa del interior de Taltal. 131; 133, carta de Moraga (1916); i 137, carta III de Darapsky (1900). '''Chicoco''' (Aguada) 22° 49' 70° 12'. Se encuentra cerca de la costa del mar, en las inmediaciones del mineral de Panizso Blancos. 132; i 156. '''Chico de Pilluco''' (Rio) 41° 28' en 1, VIII, p. 86.- Véase '''Pichilluco'''. '''Chico i Escondido''' (Rio) 42° 18' en 1, XIII, carta impresa de Moraleda (1795).- Véase '''Escondido'''. '''Chicon''' (Lugarejo) 35° 30'? 71" 45'?. De corto caserío, con una capilla, se encuentra en la banda N del rio Maule, a corta distancia hacia el SW de Colín, 62, II, p. 13; i 68, p. 82; aldea en 101. p. 629; i caserío en 155, p. 229. '''Chicoteado''' (Cerro) 25° 37' 69° 40'. Mediano, de piedra loza, se levanta en los oríjenes de la quebrada de La Cachina, al S del cerro Azul. 98, II, p. 402 i carta de San Román (1892); 99, p. 23; 128; 131; 133, carta de Moraga (1916); 137, carta II i III de Darapsky (1900); i 136; i pico en 161, II, p. 279. '''Chictuca''' (Lugar) 20° 46'? 69" 05'?. Se encuentra en los nacimientos de la quebrada de La Ramada, de la pampa del Tamarugal. 2, 7, p. 229; 77, p. 81; 95, p. 55; 96, p. 64; i 149, I, p. 146. '''Chicureo''' (Fundo) 33° 17' 70° 40'. Se encuentra en la banda S del rio de Colina, hacia el E de la estación de este nombre, del ferrocarril central. 68, p. 82; 101, p. 424; 155, p. 229; i 156; i hacienda en 62, II, p. 136. '''Chidguapi''' (Isla) 41° 50' 73° 06'. De 380 hectáreas de superficie, de 25 m de altitud media, de bojeo caprichoso, con playas i escarpes alternados, sin bosque, completamente cultivada, dedicada a la cria de ganado vacuno, lanar, cerdos i cabros, .se encuentra en la parte N del golfo de Ancud, allegada a la costa SW de la isla Puluqui. 1, XII, p. 525 i 581 (Moraleda, 1788); i. XIII, p. 202; 155, p. 229; i 156; i '''Chidhuapi''' en 1, VIII, p. 53; XIII, carta impresa de Moraleda (17951; XXV, p. 171 i 327 i carta 108; i XXIX, carta 157; i 60, p. 489. '''Chidhuapi''' (Canal de) 41° 50' 73° 05'. Estrecho, de 360 m de ancho en su medianía, lleno de peligros para la navegación, somero en la boca SE, pero con fondos suficientes para ser surcado en marea llena por toda clase de buques, se abre en la parte N del golfo de Ancud, entre la isla de aquel nombre i la de Puluqui. 1, VIII, p. 54; XXV, carta 108;<noinclude>{{div col end}} {{C|— 196 —}}</noinclude> cx9jx0o6z01qqwdka4wj0gxgd8749mb Página:La gaviota (1868).pdf/10 102 291792 1252375 2022-08-24T23:43:25Z Shooke 4947 /* Corregido */ proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|2|LA GAVIOTA.}}</noinclude>de mal humor; los niños abandonados y llorosos, los criados atravesando con angulosos pasos la cámara, para llevar á los pacientes té, café y otros remedios imaginarios, mientras que el buque, Rey y señor de las aguas, sin cuidarse de los males que ocasionaba, luchaba á brazo partido con las olas, dominándolas cuando le oponian resistencia, persiguiéndolas de cerca cuando cedian. Paseábanse sobre cubierta los hombres que se habian preservado del azote comun, por una complexion especial, ó por la costumbre de viajar. Entre ellos se hallaba el gobernador de una colonia inglesa, buen mozo y de alta estatura, acompañado de dos ayudantes. Algunos otros estaban envueltos en sus ''mackintosh'', metidas las manos en los bolsillos, los rostros encendidos, azulados ó muy pálidos, y generalmente desconcertados. En fin, aquel hermoso bajel parecia haberse convertido en el alcázar de la displicencia. Entre todos los pasajeros se distinguia un jóven como de veinte y cuatro años, cuyo noble y sencillo continente, y cuyo rostro hermoso y apacible no daban señales de la mas pequeña alteracion. Era alto y de gentil talante; y en la apostura de su cabeza reinaban una gracia y una dignidad admirables. Sus cabellos negros y rizados adornaban su frente blanca y majestuosa: las miradas de sus grandes y negros ojos eran plácidas y penetrantes á la vez. En sus labios sombreados por un ligero bigote negro, se notaba una blanda sonrisa, indicio de capacidad y agudeza, y en toda su persona, en su modo de andar y en sus gestos, se traslucia la elevacion de su clase y la del alma, sin el menor síntoma del aire desdeñoso, que algunos atribuyen injustamente á toda especie de superioridad. Viajaba por gusto, y era esencialmente bueno, aunque un sentimiento virtuoso de cólera no le impidiese á estrellarse contra los vicios y los extravíos de la sociedad. Es decir que no se sentia con vocacion de atacar los molinos de viento, como don Quijote. Erale mucho mas grato encontrar lo bueno, que buscaba con la misma satisfaccion pura y sencilla, que la doncella siente al recoger violetas. Su fisonomía, su gracia, la soltura con que se embozaba en su capa, su insen-<noinclude></noinclude> lydlbv2s64zpgn6vf4zmytp7x3g9xsm Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/225 102 291793 1252376 2022-08-24T23:44:34Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 197 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHI |CHI |} {{div col}}</noinclude>I XXIX, carta 157; i 60, p. 490; i paso en 1, XXV, p. 327. '''Chidhuapi''' (Capilla) 41° 50' 73° 06'. Se encuentra en el estremo E de la isla del mismo nombre, del golfo de Ancud. 1, XIV, p. 47 (Padre García, 1766); i fundo '''Chidguapi''' en 68, p. 82. '''Chidpué''' (Estero de) 41° 42' en 1, XXI, p. 82.- Véase de '''Chipué'''. '''Chierchia''' (Isla) 45° 19' 73° 18'. De mediana estension, se encuentra en la parte S del canal de Moraleda, al S de la isla Castillo, del puerto Lagunas. 1, XXVIII, carta 153; i XXX, carta 5; i Salas en 60, p. 392? '''Chifca''' (Fundo) 40° 30'? 73° 05'?. Mui estenso, poblado i subdividido, se encuentra entre la ciudad de Osorno i la villa de San Pablo; i aldea '''Chifea''' en 101, p. 1170. '''Chiff''' (Caleta) 46° 25' en 156.- Véase '''Cliff'''. '''Chifin''' (Fundo) 40° 47' 73° 10'. Se encuentra en la márjen S del estero del mismo nombre, corto afluente del rio Negro, en el que entra por su niárjen E, a corta distancia al S de la desembocadura del estero Sarca. 1, VIII, p. 209; 62, I, p. 37; 63, p. 488; 101, p. 1170; 135 (Pissis); i 155, p. 230; i lugarejo en 68, p. 82. '''Chiflón''' (Portezuelo del) 28° 32' 70° 02'. Se abre al S del cerro del mismo nombre, en el cordón que cierra por el W la parte superior del cajón del Manflas. 63, p. 133; 98, carta de San Román (1892); 99, p. 20; 130; i 156. '''Chiflón''' (Rápido El) 39° 42' 73° 07'. Con velocidades de 4 a 6 kilómetros por hora, se forma con la marea vaciante, por la medianía del curso del rio Cayumapu, del Cruces. 1, V, p. 152; i 61, XXXI, p. 195. '''Chiflón Chico''' (Rápido) 40° 00' 73° 09'. Las mareas hinchan el agua en él de 8 a 9 decímetros i se encuentra en el rio Futa, a un kilómetro al W del caserío de este nombre i es el punto estremo hasta el que pueden remontar el rio, embarcaciones de 1,5 m de calado. 1, V, p. 157 i carta 13; i 61. XXXV, p. 38. '''Chiflones''' (Estero de los) 37° 06' 71° 11'. De corto curso, desagua la laguna de Béjar i lleva sus aguas a la parte superior del rio Polcura, del de La Laja. 134; i 156; i rio en 120, p. 54. '''Chiflón Grande''' (Estero) 40° 00' 73° 09'. De corto curso i caudal, corre al N i se vacia en la márjen S del rio Futa, en el rápido de aquel nombre. 61, XXXV, p. 37 i mapa; i del Chiflón en 1, V, carta 13. '''Chiflón Grande''' (Lugar) 39° 56' 73° 18'. Se encuentra en el rio Naguilan, del Tornagaleones, en la desembocadura del estero Lumaco, el que ha arrojado en el cauce del primero una gran cantidad de casquijo i lo ha embancado hasta secar a bajamar; desde media marea creciente a media marea vaciante, lo pasan en el verano embarcaciones de 0,4 m de calado. 1, V, p. 159; i 61, XXXV, p. 48; i '''Chiflón''' en 1, V, carta 13. '''Chiflón Grande''' (Rápido) 40° 00' 73° 09'. Tiene velocidades que no bajan de 15 kilómetros por hora i es formado en el rio Futa, por los acarreos del estero de aquel nombre, que hace restrinjir el cauce del primero a 9 m de ancho, con pendiente de 1 en 40; es el punto hasta donde pueden subir lanchas de 0,6 m de calado en verano i el doble en invierno. Se encuentra a medio kilómetro al SE del de Chiflón Chico i a un km al W del caserío de Futa. 1, V, p. 157 i carta 13; i 61, XXXV, p. 39. '''Chigad''' (Volcan) 39° 38' en 120, p. 42 nota al pié (Danwin, 1835).- Véase '''Lanin'''. '''Chiglla''' (Quebrada de) 21° 01' en 96, p. 119 i 122.- Véase de '''Chiclla'''. '''Chignal''' (Volcan de) 39° 38' en 3, I, p. 503 (Alcedo, 1786).- Véase '''Lanin'''. '''Chigo''' (Caserío) 19° 26' 68° 37'. Pequeño, poblado por indíjenas, se encuentra en las faldas W de la sierra de Yarina, a corta distancia al NE del pueblo de Cariquima. 134; i 156. '''Chiguaihue''' (Cerro) 37° 58 '72° 29'. Mediano, se levanta en el fundo del mismo nombre, en la márjen S del rio Malleco, a corta distancia al W del pueblo de Collipulli. 63, p. 446; 101, p. 1034; 156 i 167; i '''Chiguaihue''' en 62, I, p. 101. '''Chiguaihue''' (Lugarejo) 37° 56' 72° 31'. De corto caserío, con servicio de telégrafos, se encuentra en medio de contornos fértiles i de bastante arbolado, en la márjen S del rio Malleco, a corta distancia al W del pueblo de Collipulli; tuvo su oríjen en un fuerte que aquí se asentó en 1867 i no ha prosperado. 63, p. 442; 68, p. 82; 156; i 167; fortin de '''Chiguaihué''' en 62, I, p. 90; i aldea en 101, p. 1034. '''Chigualoco''' (Caleta) 31° 46' 71° 31'. Espuesta a la mar del SW, con tan mal atracadero que mui pocas veces es posible abordarlo sin peligro, se abre en la rada del mismo nombre, al NE del cayo Bajos de Chigualoco; tiene aguada abundante en su vecindad. 1, VII, p. 49; i XXX, carta 171; 127; 155, p. 230; i 156. '''Chigualoco''' (Hacienda de) 31° 45' 71° 31'. Con serranías en la parte E, dedicadas a la cria de ganado mayor i con campos arenosos de secano mui productivos en cereales en la sección W, se encuentra en la costa de la rada del mismo nombre. 1, VII, p. 49; 127; i 156; fundo en 155, p. 230; i aldea en 101, p. 286; i '''Chigualaco''' en 63, p. 179; i 68, p. 82. '''Chigualoco''' (Quebrada de) 31° 46' 71° 31'. De corta estension, corre al SW i desemboca en la caleta del mismo nombre. 61, XXXV, mapa; 62, II, p. 249; i 127. '''Chigualoco''' (Rada) 31° 46' 71° 31'. Útil como surjidero pero del todo espuesta a la mar constante del SW, con costa brava i bordada de rompientes, que se avanzan hasta 250 m por fuera de la playa, salvo en la caleta Boca del Barco, se abre entre la punta Lobería i el cabo Tablas. 1, VII, p. 48; i ensenada en 155, p. 230. '''Chiguana''' (Cerro) 18° 56' 69° 02'. Se levanta a 5 280 m de altitud, al S del salar de Surire i al W del cerro Capitán. 88, IV, p. 35; 116, p. 257 i 373; 134; i 156. '''Chiguao''' (Banco) 43° 10'. en 1, XXVII, cartas 121 i 125.- Véase arrecife '''Chaihuao'''. '''Chiguao''' (Canal) 43° 08'. en 1, XXVII, p. 194 i cartas 121 i 125.- Véase '''Chaiguao'''. '''Chiguao''' (Punta) 43° 09'. en 1, XXI, carta 72.- Véase '''Chaiguao'''. '''Chiguayante''' (Estación de ferrocarril) 36° 54' 73° 00'. Con un caserío a su alrededor, que cuenta con servicio de correos i escuelas públicas, se encuentra en la márjen E del curso inferior del rio Biobio, a 18 m de altitud i a 10 kilómetros hácia el SE de la ciudad de Concepción. 61, XXIII, p. 134; 68, p. S2; 104, p. 21 i perfil; 155, p. 230; i 156; i aldea en 101, p. 849; i '''Chiguayanta''' en 66, p. 322. '''Chiguitai''' (Aldea) 38° 05'? 72° 25'? De corto caserío indíjena, se encuentra a unos 9 kilómetros de la estación de Ercilla, del ferrocarril central; en la localidad se le llama '''Chiquitoi'''. 101, p. 1013. '''Chihuaico''' (Lugarejo) 39° 50' 72° 50'. De corto caserío, se encuentra en la márjen S del rio Callecalle, al W de la desembocadura del rio Collileufu. 61, XXXIII, p. 22 i mapa. '''Chihuau''' (Lugarejo de) 39° 40' 73° 04'. De corto caserío, se encuentra en la márjen N del curso medio del rio Pichoi, a unos 6 kilómetros mas arriba de la junta de éste, con el riachuelo de Pufudi. 1, V, p. 152; i 61, XXXI, p. 193 i mapa; fundo '''Chihuao''' en 63, p. 472; '''Chiguaco''' en 68, p. 82 i baserío '''Chiguao''' en 155, p. 230. {{np}}<noinclude>{{div col end}} {{C|— 197 —}}</noinclude> fbe3t5gu56b31amtvhxbecskp2ushbk Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/226 102 291794 1252378 2022-08-24T23:51:36Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 198 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHI |CHI |} {{div col}}</noinclude>'''Chihuihue''' (Cuernos de) 40° 06' 71° 49'. Se levantan a 2 060 m de altitud, en la parte N de la sierra de Lilpela, al N del paso de este nombre. 120, p. 323; 134; i 156. '''Chihuilleco''' (Rio) 37° 08' en 66, p. 264 (Pissis, 1775).- Véase '''Chivilingo'''. '''Chihuinto''' (Fundo) 28° 47' 70° 25'. Con 20 hectáreas de terreno regado i escombros que manifiestan haber sido el asiento de una antigua población indíjena, se encuentra en el valle de El Tránsito, al SE de Punta Negra. 67, p. 16; 68, p. 82; 101, p. 159; 118, p. 101; i 155, p. 230; i '''Chihuito''' error tipográfico en 67, p. 247. '''Chihuio''' (Baños de) 40° 12' 71° 58'. De aguas cristalinas, cloruradas calcicas, de un gusto agradable, sin olor sensible, con vertientes de 76 a 82° C de temperatura, que brotan en una estension de 100 metros, con una poza a 100 m de las vertientes, con 46° C, a la que acuden los reumáticos, se encuentra a 430 m de altitud, en las márjenes del rio Chihuihue, al pié SW del cerro de aquel nombre, en el sendero que comunica el lago de Ranco, con el paso de Lilpela. 1, IV, p. 48; 73, p. 87 i mapa de Münnich (1908); 134; 155, p. 230 i 557; i 156; de '''Chuhuio''' error tipográfico en 149, II, p. 56; i de '''Chihuihue''' en 61, XXIII, p. 102 i 168; i i XXXVIII, p. 197. '''Chijliapichina''' (Cerro) 21° 25' 68° 13'. Bajo, se levanta a 4 545 m de altitud, al NE del estremo NE del salar de Ascotan i cercano a la línea de límites con Bolivia. 134; i 156. '''Chijlla''' (Centro minero de) 21° 01'. en 2, 8, p. 251.- Véase mineral de '''Chicíla'''. '''Chil''' (Isleta) 46° 45' 74° 30'. Se encuentra allegada a la costa S de la parte media del estero Aldunate, de la bahía de San Quintín. 1, XXVII, o. 139 i carta 138. '''Chilachila''' (Sembrío) 19° 34'? 69° 20'? Se encuentra en la quebrada de Aroma, a corta distancia al E del caserío de este nombre. 2, 7, p. 222; 77, p. 25; 95, p. 47; i 149, i, p. 142; i aldea '''Chilachila''' en 87, p. 298. '''Chilane''' (Cerro) 19° 27' 68° 42'. Se levanta a 4 060 m de altitud, en el cordón que se estiende hacia el NW del lugarejo de Cariquima. 134; i 156; i cumbre en 116, p. 262. '''Chilca''' (Agua La) 24° 42' 69° 19'. Revienta al pié SW del cerro Profeta, en la depresión que queda al NE de la sierra Argomedo. 98. carta de San Román (1892); 156; i 161, I, p. 121; i '''La Chica''' error litográfico en 131. '''Chilca''' (Agua La) 26° 03' 70° 33'. Escasa i salobre, usada para la bebida de los animales, revienta en la quebrada del mismo nombre, a 17 kilómetros al NE del caserío de Pan de Azúcar, cercana al agua de Quinchihue. 62, II, p. 345; 93, p. IV plano de Kaempffer (1904); i 128; i aguada en 93, p. X; i 98, III, p. 121. '''Chilca''' (Rio) 41° 40' 73° 33'. Tiene un hilo de agua, es de cauce tortuoso que a bajamar descubre bancos trasversales i corre hacia el NW al través del bosque, entre riberas pajizas i húmedas, con alturas de 12 a 18 m, cubiertas de muermos, coihues, laureles, lingues, arrayanes etc, entrelazados por quilas, voquis i quilinejas; se encorva al N en Los Guautros, donde la ribera derecha se eleva a 25 m sobre el mar, punto estremo hasta el que alcanzan las mareas del Océano i hasta donde pueden alcanzar chalupas i bongos i afluye a la márjen S del curso inferior del rio Cariquilda, del de Maullin. 1, I, p. 206; 61, XLV, carta 1; 66, p. 259; i 156; i '''Chilca''' o '''Carquilda''' en 61, XVI, p. 846 mapa de Hudson (1857). '''Chilcal''' (Aldea) 31° 20'? 71° 30'?. De corto caserío, se encuentra en las márjenes de la quebrada del mismo nombre, de la de La Canela, a unos 9 kilómetros al N del caserío de esta denominación. 101, p. 243. '''Chilcal''' (Arroyo) 22° 20' 68° 15'. De aguas mui escasas, salobres i, pútridas, corre al N, paralelamente al curso del rio Caspana, al que concluye por vaciarse, a corta distancia al SE de su confluencia con el Salado. 116, p. 111; 134; i 156. '''Chilcane''' (Vertiente de) 19° 10' 69° 35'. Revienta en los oríjenes de una quebrada tributaria de la de Miñimiñi. 63, p. 80; 77, p. 25; i 95, p. 42. '''Chilcas''' (Estación de ferrocarril1) 32° 54' 70° 51'. Se encuentra en la parte superior de la quebrada de El Tabón, a 626 m de altitud, a 11 kilómetros al SE de la de Llaillai i a 9 km al N del desvío Cumbre del Tabón. 68, p. 82; 104, p. 21 i perfil; i 156; i aldea en 101, p. 364. '''Chilcas''' (Quebrada de las) 30° 41' 71° 05'. De corta estension, corre hacia el SW i desemboca en la márjen N del curso inferior del valle del rio Grande, en las inmediaciones de la desembocadura de la del Negro, de la márjen opuesta. 118, p. 175; 129; i 134. '''Chilcaya''' (Paso de) 18° 43' en 149, I, p. 128.- Véase de '''Puquintica'''. '''Chilcaya''' (Rancho de) 18° 47' 69° 02'. Se encuentra en la pampa del mismo nombre, a 4 220 m de altitud, a corta distancia al N del estremo NE del salar de Surire. 116, p. 40 i 211; 134; i 156; i '''Chilclaya''' error tipográfico en 63, p. 77; i boratera de '''Chillcaya''' en 88, IV, p. 35. '''Chilcayanca''' (Rio) 41° 59' 74° 00'. De corto curso i caudal, corre hacia el W i desemboca en la costa W de la parte NW de la isla de Chiloé, al N dé la caleta Duhatao; en el sendero que comunica el rio con la caleta, se encuentra la cuesta de aquella denominación, de mas de 200 m de altura. 1 XXI, p. 148. '''Chilco''' (Laguna) 41° 40' 72° 27'. Pequeña, de escarpados contornos, cubiertos de bosques, se encuentra cercana a la márjen N de la parte W del estero de Reloncaví, al E de la desembocadura del rio de aquel nombre. 61, XXXIX, p. 34 i mapa; 112. II, mapa de Fonck (1896); 134; i 155, p. 230; de '''Chilcó''' en 61, XVI, p. 685; i '''Chica''' error litográfico en 156. '''Chilcó''' (Puerto de) 41° 41' 72° 27'. Se abre en la ribera N de la parte W del estero de Reloncaví, al pié del punto en que se halla el lago Yecumó. 61, XVI, p. 685. '''Chilco''' (Rio) 41° 40' 72° 30'. De corto curso i caudal, desagua la laguna de El Arrayan, corre hacia el S i se vácia en la ribera N de la parte W del estero de Reloncaví, hacia el W de las islas Marimeli. 61, XXXIX, mapa; 112, II, mapa de Fonck (1896); i. 134; i riachuelo en 155, p. 230. '''Chilcol''' (Barranco) 43° 08' 73° 28'. De 105 m de altura, se proyecta en la parte NW del golfo del Corcovado, desde la costa SE de la isla de Chiloé, a corta distancia al N de la punta Chaiguao. 1, XXVII, p. 193. '''Chilcos''' (Lugar Los) 40° 12' 72° 36'. Se encuentra en la banda N del curso superior del rio Bueno, en las cercanías de Curaco. 73, p. 15 i mapa de Münnich (1908); i 149, II, p. 56; i Las '''Chilcas''' en 156. '''Child''' (Isla) 50° 11' 74° 48'. Pequeña, se encuentra a la entrada del estero Señoret, de la bahía Tom, del canal de La Concepción. 1, IX, p. 164; i 60, p. 264. '''Childers''' (Cabo) 50° 25' 74° 48'. Acantilado, con dos escalones en su cima, tapizada de espeso bosque, se proyecta en el canal de La Concepción, desde la costa W de la isla Orella, entre las entradas a las bahías Hugh i Wilmot. 1, IX, p. 157; i XXIX, carta 161; i 60, p. 256; i morro '''Childre''' en la p. 290. '''Childers''' (Paso) 51° 24' 74° 00'. Se abre en la costa E del canal Sarmiento, entre las islas Evans i Doble Pico.156. '''Childs''' (Isla) 53° 22' De unos 13 km² de superficie, mirada del SW presenta tres cumbres, en forma<noinclude>{{div col end}} {{C|— 198 —}}</noinclude> ke2n1hlqfh5u8psywz12emksjprmi55 Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/227 102 291795 1252379 2022-08-25T00:10:13Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 199 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHI |CHI |} {{div col}}</noinclude>de picos puntiagudos, de las cuales quedan dos por el lado N i la otra mas cargada al lado S; se encuentra en la ensenada Dynevor, hacia el NW de las islas Rice-Trevor. 1, XXIX, p. 5 i 9; 35, I, carta de Arrowsmith (1839); i 156. '''Childs''' (Punta) 52° 22' 73° 37'. Se proyecta en el canal Smyth, desde el estremo SE de la isla Bedwell, del grupo Otter. 1, XXVII, p. 21 i carta 126. '''Childs''' (Punta) 53° 13' 72° 15'. Barrancosa i cubierta de vejetacion en la cumbre, coronada por una colina de 30 m de elevación, se proyecta en la parte NE del canal Indian, desde la costa N, a corta distancia al W de la punta Islets. 1, XXVI, p. 287; promontorio en 1, XXII, p. 292; i bluff en 1, XXVI, carta 111; i 35, I, carta de Arrowsmith (1839); i punta '''Childs Bluff''' en 1, XXVI, p. 433; i morro en la p. 434. '''Chile''' (Agua de) 23° 15' 68° 05'. Revienta en la orilla E del salar de Atacama, a media distancia entre Tambillo i Carvajal. 150, p. 51 (Philippi, 1860). '''Chile''' (Cabo) 54° 54' en 43, p. 95 (Boye, 1883).- Véase '''Hyades'''. '''Chile''' (Cuesta de) 20° 57' en 116, p. 393.- Véase de '''Chele'''. '''Chile''' (Rio) 52° 55'. Nombre con el que se conoció por los primeros españoles que entraron a Chile el rio '''Aconcagua''', cuyo valle denominábase tambien con aquel título. 155, p. 230. '''Chile''' (Rio de) 32° 59' en 21, III, pl. X de Juan i Ulloa (1744).- Véase estero de '''Reñaca'''. '''Chile''' (Rio) 39° 00' en 3, I, p. 278 i 520.- Véase estero '''Chelle'''. '''Chile''' (Salitrera) 25° 10' 69° 55'. Con 6 150 toneladas de capacidad productiva mensual, se encuentra a corta distancia al E de la salitrera Alemania, en la pampa del interior de Taltal. 101, p. 98: i 133, carta de Moraga (1916). '''Chilecito''' (Lugarejo) 50° 45' 70° 51'. De corto caserío, se encuentra en la márjen E del curso inferior del rio Grande, a corta distancia hacia el SE del pueblo de Mialqui. 63, p. 165; 67, p. 82; 134; i 156; aldea en 101, p. 219; i caserío en 155, p. 231. '''Chílen''' (Banco) 41° 53' 73° 25'. De arena gruesa i piedras, con 1,5 m de agua, en el que los naturales mariscan en las bajamares de zizijias, se encuentra, en la parte NW del golfo de Ancud, a 1 400 m al E de la punta de aquel nombre. 1, XX, p. 37. '''Chílen''' (Morro) 41° 53' 73° 26'. Arbolado se levanta a 46 m de altura, en la punta del mismo nombre, de la costa NE de la Lia de Chiloé. 60, p. 459. '''Chílen''' (Punta) 41° 53' 73° 26'. De estremidas rasa, formada de casquijo i arena gruesa, bastante arbolada, que luego altea en el morro del mismo nombre, de 46 m de elevación, se proyecta con la parte NW del golfo de Ancud. desde la costa NE de la isla de Chiloé, entre las bahías de Manao i Hueihue. 1, VIII, p. 109; XII, p. 587 (Moraleda, 1787); XVIII, p. 63; i XXI. p. 36; i 60, p. 449; i '''Chilen''' en 1, XII, p. 424 i 547, XXI, p. 22 i carta 69; i XXIX, carta 157. '''Chilena''' (Angostura) 48° 33' 75° 14'. Con 11 m de agua, se encuentra en la parte S del canal Octubre, entre las islas Campana i Patricio Lynch. 1, XXIX, p. 166; i XXXI, carta 163. '''Chilena''' (Caleta) 20° 35'? 70° 13'? Se abre en la costa del mar, al S de la de Ligate. 77, p. 14; i '''Chileno''' en 95. p. 75. '''Chilena''' (Cerro de la) 25° 13' 69° 50'. Mediano, se levanta cercano al N de la salitrera Lautaro, en la pampa del interior de Taltal. 133, carta de Moraga (1916): 137, carta III de Darapsky (1900); i 152. '''Chilena''' (Cordillera) 52° 05' 71° 35'. Boscosa, se levanta entre los rios Rubens i de El Penitente, hacia el W del cerro Ciudadela. 122, p. 82; i 156. '''Chileno''' (Punta) 21° 28' 70° 06'. Baja, poco prominente, con un poco de guano en su parte superior, se proyecta en el mar, a corta distancia al S de la desembocadura del rio Loa. 1, IX, p. 16; XII, p. 62; i XX, p. 199; 63; p. 107; i 156. '''Chilenos''' (Cordillera de los) 27° 30' 69° 30'. Se levanta en los oríjenes de las quebradas de San Miguel i de Carrizalillo i cierra por el W el cajón de los ríos Figueroa i Jorquera. 161, I, p. 194 i 195. '''Chilenos''' (Portezuelo de los) 27° 05'. en 126, 1919, p. 46.- Véase de '''Maricunga'''. '''Chilibqui ''' (Punta de) 42° 18' en 1, XII. p. 519 i 579 (Moraleda, 1788).- Véase '''Chillidque'''. '''Chilicauquen''' (Cerros de) 32° 50' 71° 21'. Boscosos, su punto culminante se levanta a 1 137 m de altitud i se estienden entre el valle de Quintero i el de la parte inferior del rio Aconcagua. hacia el NW del pueblo de Quillota. 61, 1851, p. 151 i 170; i sierra en 155, p. 231; cerro '''Chilecauquen''' en 1, II, p. 27; i cerros en 62, II, p. 207; i serranía de '''Chilquilauquen''' error tipográfico en 63, p. 201. '''Chilicauquen''' (Fundo) 32' 50' 71' 15'. De 2 500 hectáreas de superficie, se encuentra a unos 12 kilómetros hacia el SE de la bahía de Quintero. 155, p. 231; i 135; i hacienda en 62, II, p. 205 i 206; i fundo '''Chillicauquen''' en 63, p. 228; i 68, p. 82. '''Chilicolpa''' (Salar de) 17° 13' 69° 55'. Pequeño, se encuentra en la parte superior del valle del Mauri, al pié SE de los cerros de aquel nombre de 5 190 m de elevación. 134; i 156. '''Chiliculco''' (Caserío) 17° 12' 69° 47'. Pequeño, poblado por indíjenas, se encuentra a 4 441 m de altitud, en la quebrada del mismo nombre, que desemboca en la parte superior de la del Mauri, en las cercanías de Airocollo. 87, p. 578; 134; i 156. '''Chilin''' (Isla de) 42° 35' en 1, XI, p. 559 i 586 (Antonio de Vea, 1765).- Véase de '''Chelin'''. '''Chilin-chilin''' (Apacheta) 20° 24' 68° 58'. Se encuentra en los Altos de Pica, en el sendero que comunica el pueblo de este nombre, con el salar i las lagunas de Guasco. 134; i 156. '''Chilipilco''' (Cerro) 35° 05' 71° 39'. Se levanta en el cordón que se estiende hacia el N de la aldea de La Huerta, del valle del Mataquito. 156; i de '''Chinipilca''' en 61, XVII, p. 664. '''Chiliques''' (Cerro) 23° 35' 67° 43'. Se levanta á 5 790 m de altitud, en el remate NW del cordón de Puntas Negras, hacia el E del caserío de Socaire. 98, II, p. 272 i carta de San Román (1892); 134; i 156; i Overo en Mapa 1 Arjentino de Límites, 1 : 1 000 000 (1900)? '''Chiliri''' (Cerro) 18° 34' 49° 02'. Se levanta a 4 573 m de altitud, en el cordón limitáneo con Bolivia, en la márjen N del rio Lauca. 116, p. 40 i 327; i 134; i '''Chilin''' error litográfico en 156. '''Chili''' (Punta) 49° 31' 74° 07'. Se proyecta en la parte S del estero Eyre, desde la costa W, al lado N de la boca E del paso Charteris. 156. '''Chilla''' (Mineral de) 21° 01' en 63, p. 117.- Véase de '''Chiclla'''. '''Chillahuita''' (Lugar) 22° 12' 68° 00'. Con agua, pasto i leña, se encuentra al pié W del portezuelo de Linzor, en el sendero que comunica el ojo de agua de este nombre, con la laguna Colorada 2, 31, p. 183. '''Chillaiza''' (Sembrío) 19° 21' 69° 33'. Pequeño, de alfalfa, con 2 ó 3 casas, se encuentra en la quebrada de Camiña, entre Moquella i Yalañusco. 95, p. 44; 134; i 149, I, p. 140; i 156; i lugarejo '''Chillaisa''' en 77, p. 26; valle en la p. 27; i caserío en 126, 1919, p. 311. '''Chillamávida''' (Cerro) 31° 30'? 71° 10'? Áspero, de escasa vejetacion con vetas de cobre, que tuvo un mayor caserío en su base hacia los años de 1785, en que trabajaban en él unas minas de oro, se levanta poco distante al N del pueblo de Illa-<noinclude>{{div col end}} {{C|— 199 —}}</noinclude> g81rw837vrzuum0hzm5hozw0p21jpuc Página:DiccionarioJeograficodeChileRisopatron.pdf/228 102 291796 1252380 2022-08-25T00:13:56Z Yastay 46732 /* Corregido */ C 200 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yastay" />{| class=_encabezado |CHI |CHI |} {{div col}}</noinclude>pel, cerca del estero de Auco. 155, p. 233; i '''Chillamáhuida''' en 62, II, p. 270. '''Chillan''' (Baños de) 36° 54' 71° 32'. Con vertientes sulfurosas i alcalinas, que revientan en terreno porfídico, al pié de un barranco de 60 m de altura, con temperaturas que varían entre 48 i 92,5° C, en medio de una columna de vapor, que produce ruido al atravesar el lecho medio fangoso, del que se escapa; son conocidos desde antes de 1660 i acuden a él los enfermos de todas partes del país, pues .son considerados como eficaces en el tratamiento de las enfermedades mas diversas i se encuentran a 1 750 m de altitud, en medio de alturas escarpadas, mas arriba de la vejetacion i el arbolado, en los óríjenes del cajón de El Renegado, al pié de los nevados de Chillan. Tiene un hotel espacioso; con comodidad para gran número de pasajeros, cuenta con servicio de correos, telégrafos i línea Regular de carruajes, con la estación de Pinto, del ferrocarril a Chillan, a cuya municipalidad pertenecen, produciéndole buena renta su arrendamiento i esplotacion. Goza de buen clima en los meses de verano, en que acuden los viajeros, en cuyos meses la temperatura no sube de 25° C, ni baja de 6° C, a la sombra, 61, 1850, p. 67; XX, p. 289 i 337; XXIX, p. 246; i CXIVI, p. 601; 63, p. 378; 66, pl. 15; 85, p. 16 i portada; i 155, p. 233; i aguas minerales en 65, p. 494; termas '''Baños de Chillan''' en 68, p. 36; i '''Baños Termales''' en 156. '''Chillan''' (Ciudad) 36° 36' 72° 06'. De buen aspecto, de 12 manzanas por lado de 108 m por costado, cortadas por calles de 16 m de ancho, con cinco plazas, simétricamente dispuestas, de las cuales una al centro, se estiende hacia el E de la estación del ferrocarril, a 114 m de altitud, en una hermosa llanura, a 7 kilómetros al S del rio Ñuble i a 4 km al N del rio Chillan; fué fundada en conformidad al decreto de 5 de noviembre de 1835, que dispuso trasladar a este asiento, la población de la antigua ciudad de Chillan, arruinada en el terremoto del 20 de febrero de ese año, tomando los restos de ésta la denominación de Chillan Viejo. Se la agració con el título de ciudad por decreto de 2 de febrero de 1848. El aumento anual de la población en el período de 1895- 1907, ha sido de 1,48%, con una proporción de alfabetos en esta última fecha de 53,3%; goza de buen clima, aunque un tanto lluvioso, pues en el año de 1919, se ha rejistrado 1 380,6 mm de agua caida, en 102 dias de lluvia, con 92,8 mm de máxima diaria. 62, I, p. 235; 63, p. 377; 101, p. 1265 i 1270; 103, p. 98; 104, p. 21 i perfil; 115, pl. 60; 155, p. 233; i 156. '''Chillan''' (Mineral) 31° 28' 71° 05'. De oro, se encuentra en la quebrada del mismo nombre, de la de Auco, de Illapel. 101, p. 243; i 156. '''Chillan''' (Nevados de) 36° 49' 71° 26'. Masa semi-esférica, cubierta de nieve en su tercera parte superior, ceñida de bosques que descienden hasta el pié i cuya parte central se halla ocupada por los dos grandes cerros volcánicos, llamados El Nevado i El Volcan Viejo, se levanta a 3 180 m de altitud, entre los oríjenes de los rios Ñuble, Renegado afluente del Diguillin i de La Polcura, del de La Laja; debe considerarse como un solo volcan que, en épocas anteriores, ha producido estensas corrientes de lava i otras materias eruptivas, que han corrido hasta a 40 kilómetros de su oríjen, con erupciones en los años de 1861-1865 i 1906 i dejado depósitos de azufre en el lado SE. 134; i 156; sierra nevada en 61, 1850, p. 62; nevado en 61, XX, p. 280 vista i 301; i 66, p. 25; macizo en la p. 25; volcanes en la pl. 15; volcan en 3, I, p, 521 (Alcedo, 1786); 62, I, p. 240; 65, p. 266; i 120, p. 43; i volcan o nevado en 155, p. 235. '''Chillan''' (Quebrada de) 31° 28' 71° 04'. Con minerales de oro, formada por la reunión de las de Alcaparrosa i de Sánchez, corre hacia el SW i desemboca en la de Auco, de la de Illapel. 126, 1907, p. 48; 129; i 156. '''Chillan''' (Rio de) 36° 40' 72° 00'. Nace en los contrafuertes del W de los nevados del mismo nombre, corre hacia el W en un lecho ceñido de alturas selvosas, en que dominan los robles, raulíes, cipreses i mañíus, pasa al lado N del pueblo de Pinto, frente al cual se ha tendido un puente construido en 1889 i entra en el valle o llano central; después de haber perdido la rapidez que traia, alimenta una veintena de canales, que riegan los campos vecinos a sus márjenes i sigue por un lecho bajo i estendido, que descubre conglomerados volcánicos apoyados en areniscas, hasta acercarse al lado S del pueblo de Chillan Viejo. Se divide enseguida en dos brazos, de los que el principal continúa hacia el SW, por un cauce o tajo estrecho i profundo, que ha escomido desde fines del siglo XVIII i sobre el que se ha construido otro puente, pasado el cual, se juntan los dos brazos; recibe pequeños afluentes por ambos lados i se vácia en la márjen S del curso inferior del rio Ñuble, a una veintena de kilómetros hacia el W de la ciudad de Chillan. 3, I, p. 521 (Alcedo, 1786); 10, p. 231 (Juan de Ojeda, 1803); 61, 1850, p. 62; i XX, p. 296; 62, i, p. 237; 66, p. 25 i 246; 155, p. 235; i 156. '''Chillancito''' (Fundo) 36° 38' 72° 50'. Se encuentra a unos 3 kilómetros hacia el W del pueblo de Rafael, en el camino a la ciudad de Tomé. 68, p. 82; i aldea en 101, p. 870. '''Chillancito''' (Fundo) 37° 20'? 72° 30'?. De 10,7 hectáreas de superficie, con 4 000 plantas de viña, se encuentra al W del fundo Apelahue, en las cercanías de Coyanco. 68, p. 82; i aldea en 101, p., 976. '''Chillancito''' (Lugarejo) 37° 05' 72° 55'. De corto caserío, se encuentra en la márjen N del estero de Quilacoya, a unos 6 kilómetros de la ribera E del curso inferior del rio Biobio. 63, p. 404; i 68, p. 82; i caserío en 62, I, p. 194. '''Chillancito''' (Lugarejo) 37° 42' 71° 55'. De corto caserío, con servicio de correos i rejistro civil, se encuentra, en la márjen S del curso medio del rio Biobio, a unos 18 kilómetros hacia el E de Santa Bárbara. 63, p. 429; i 68, p. 82; aldea en 63, p. 435; i 101, p. 999; población en 62, I, p. 179; i caserío en 155, p. 236. '''Chillancito''' (Ranchería) 37° 05' 73° 10'. De mineros, se encuentra a unos 350 m al N del pueblo de Lota. 62, I, p. 199. '''Chillan Viejo''' (Ciudad) 36° 38' 72° 08'. De pobre aspecto, con servicio de correos, rejistro civil i escuelas públicas, edificios sencillos, con huertas i arboledas a su alrededor, hermosas quintas i jardines, se encuentra en la banda N del curso inferior del rio Chillan, a 3 kilómetros al S de la ciudad de este nombre; la primitiva ciudad se estableció junto al rio, de orden del gobernador don Rodrigo de Quiroga, por el mariscal don Martin Ruiz de Gamboa, el 25 de junio de 1580, con el título de '''San Bartolomé de Chillan i Gamboa''', en unas vegas llamadas El Bajo, inmediatas al actual asiento, en cuyo borde alto ya existia desde 1565, un fuerte con el nombre de San Ildefonso. Esperimentó desde el principio los rudos ataques de los indios, fué arruinada en el alzamiento de los araucanos que siguió a la catástrofe de Ordóñez de LoyoIa en Curalava, fué reparada inmediatamente en 1599 i se vieron obligadas a abandonarla en 1655; el terremoto de 15 de marzo de 1657 la demolió cuando los vecinos acababan de volver a ella i no vino a reponerse de este desastre sino en 1663. Hizo estragos en ella el terremoto de 25 de mayo de 1751, agravado con la riada del rio Chillan, a cuyas inundaciones se hallaba espuesta, lo que obligó a ordenar su traslación, verificada dos años después, a la planicie desigual que llamaban La Horca, que hoi ocupa, donde alcanzó algún desarrollo. Adquirió alguna celebridad por el asedio que le pusieron los patriotas, desde el 15 de julio al 12 de agosto de 1813, después de la muerte en ella (21 de mayo) del jefe español don Antonio de Pareja; fué saqueada por las montoneras realistas de<noinclude>{{div col end}} {{C|— 200 —}}</noinclude> qoimw2iujy5n2ws6e04flrgbf6s2kck Diario Oficial de El Salvador/Tomo 14/Número 88 0 291797 1252384 2022-08-25T05:30:26Z AragonChristopherR17Z 42154 Página creada con «{{Encabe |titulo=Diario Oficial |sección=Tomo 14 Número 88 |año=1883 |anterior=[[Diario Oficial de El Salvador/Tomo 14/Número 87]] |desambiguación=Diario Oficial de El Salvador |próximo= [[Diario Oficial de El Salvador/Tomo 14/Número 89]] }} {{página línea|377|top}} {{línea|h=3px}} {{c|REPÚBLICA DEL SALVADOR EN CENTRO-AMÉRICA. {{flotador derecha|377}}|serif}} {{línea}} {{c|'''DIARIO OFICIAL.'''|serif|xxxxxx-grande}} {{línea}}{{línea}} {{c|'''{{flotador…» wikitext text/x-wiki {{Encabe |titulo=Diario Oficial |sección=Tomo 14 Número 88 |año=1883 |anterior=[[Diario Oficial de El Salvador/Tomo 14/Número 87]] |desambiguación=Diario Oficial de El Salvador |próximo= [[Diario Oficial de El Salvador/Tomo 14/Número 89]] }} {{página línea|377|top}} {{línea|h=3px}} {{c|REPÚBLICA DEL SALVADOR EN CENTRO-AMÉRICA. {{flotador derecha|377}}|serif}} {{línea}} {{c|'''DIARIO OFICIAL.'''|serif|xxxxxx-grande}} {{línea}}{{línea}} {{c|'''{{flotador izquierda|TOMO 14.}}{{flotador derecha|NUM. 88.}}San Salvador, Martes 17 de Abril de 1883.'''|serif}} {{línea}}{{línea}} == Sección Oficial == {{c|SECCION OFICIAL.|serif|x-grande}} {{línea}} ... {{página línea|378|top}} ... {{c|PODER EJECUTIVO.|serif|grande}} {{línea|3em}} {{c|'''ministerio general.'''|serif|may}} {{línea|2em}} {{c|EL PODER EJECUTIVO|serif}} {{c|de la república del salvador,|serif|may}} {{brecha}}{{may|considerando}}: 1.º Que en la madrugada del día de hoy, se ha intentado un asalto al cuartel de la ciudad de Santa Tecla, y que iguales mobimientos se han estado proyectando, desde hace algunos días, en esta capital y en las ciudades de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate; 2.º Que para la represión y castigo de estos hechos, lo mismo que para asegurar la tranquilidad interior, contra tales maquinaciones, son insuficientes las facultades ordinarias de que dispone; {{may|Por tanto}}, de conformidad con los artículos 1.º, 2.º y 3.º del Decreto de 26 de Febrero de 1880; {{brecha}}{{may|decreta}}: {{may|Artículo}} 1.º—Decláranse en estado de sitio los Departamentos de San Salvador, La-Libertad, Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate. 2.º El presente Decreto, surtirá sus efectos desde el día de su publicación. Dado en el Palacio Nacional, en San Salvador, á 16 de Abril de 1883. {{brecha}}''Rafael Zaldívar''. {{bloque derecha|{{c|{{menor|El Ministro de Relaciones Exteriores;}} <br>''S. Gallegos''.}}}} {{sc|El Ministro de Hacienda y Guerra;|menor}} ''P. Meléndez''. {{bloque derecha|{{c|{{menor|El Ministro de lo Interior;}} <br>''A. Mora''.}}}} {{sc|El Ministro de Instrucción Pública;|menor}} {{brecha}}''D. 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Si en algunos de estos lugares la conspiración no se ha manifestado como en Santa Tecla, ha sido porque el Presidente de la República que conocía anticipadamente los planes de los revolucionarios, quiso prevenir los males que iban necesariamente á resultar y debeló la conspiración, tomando presos á sus principales caudillos. Así quedó evitada la efusión de sangre por parte de los humildes hijos del pueblo, que son los que la derraman en estos casos; porque ordinariamente los que aspiran á los elevados puestos y ponen las armas en manos de los hombres honrados y pacíficos trabajadores, no se presentan á la hora del peligro ni exponen su vida en cambio de ver cumplidas sus aspiraciones. Los revolucionarios de Santa Tecla, creyeron quizá que el golpe que daban era secundado por sus compañeros de los otros departamentos, asaltaron el cuartel, como ya lo hemos dicho, á las dos de la mañana del 16 de los corrientes y fueron rechazados por la guarnición de esta plaza, comandada por el señor Coronel don Matías Castro Delgado. A la hora que esto escribimos hay ya como 40 prisioneros y las fuerzas del Gobierno al mando del General don Carlos Molina, persiguen en las faldas del Volcán á los grupos que se desbandaron después del fracaso. Entre los que han sido tomados como cabecillas de la conspiración se encuentran los señroes General don Francisco Menéndez, Doctor don Manuel Gallardo, don Marcial Esteves y Licenciado don Miguel A. Loucel; y es de esperarse que pronto se conocerá á los demás comprometidos, por las declaraciones de los prisioneros del motín. Como hemos hecho constar en el Alcance, los que asaltaron el cuartel en Santa Tecla daban vivas á la religión; además victoriaban al Doctor Gallardo, dando mueras al Doctor Zaldívar y al General Barrios. Atendida la buena armonía que existe entre la autroidad eclesiástica y el Gobierno, y la plena libertad de que disfrutan los ministros del culto, para ejercer sus funciones, esos gritos revelan que se ha explotado entre nosotros, una vez más la causa de la Religión, para llevar á cabo miras ambiciosas que le son completamente extrañas. bien pudieran algunos espíritus meticulos ó suspicaces considerar como un mal para el país la declaratoria del estado de sitio para los departamentos nombrados; pero si se reflexiona con madurez é imparcialidad, se comprenderá facilmente que los intereses de la República no sufren menoscabo alguno, sino que por el contrario es una garantía para los hombres de orden, y un medio eficaz que se pone en manos de la autoridad, para reprimir enérgicamente y como conviene en estos casos, los excesos que son consiguientes á todo movimiento de rebelión. ... 7iqs0a6unrxwhpthft5ej6n450mqhzb 1252385 1252384 2022-08-25T05:42:37Z AragonChristopherR17Z 42154 /* Sección Oficial */ wikitext text/x-wiki {{Encabe |titulo=Diario Oficial |sección=Tomo 14 Número 88 |año=1883 |anterior=[[Diario Oficial de El Salvador/Tomo 14/Número 87]] |desambiguación=Diario Oficial de El Salvador |próximo= [[Diario Oficial de El Salvador/Tomo 14/Número 89]] }} {{página línea|377|top}} {{línea|h=3px}} {{c|REPÚBLICA DEL SALVADOR EN CENTRO-AMÉRICA. {{flotador derecha|377}}|serif}} {{línea}} {{c|'''DIARIO OFICIAL.'''|serif|xxxxxx-grande}} {{línea}}{{línea}} {{c|'''{{flotador izquierda|TOMO 14.}}{{flotador derecha|NUM. 88.}}San Salvador, Martes 17 de Abril de 1883.'''|serif}} {{línea}}{{línea}} == Sección Oficial == {{c|SECCION OFICIAL.|serif|x-grande}} {{línea}} ... {{página línea|378|top}} ... {{c|'''PODER EJECUTIVO.'''|serif|grande}} {{línea|3em}} {{c|'''ministerio general.'''|serif|may}} {{línea|2em}} {{c|EL PODER EJECUTIVO|serif}} {{c|de la república del salvador,|serif|may}} {{brecha}}{{may|considerando}}: 1.º Que en la madrugada del día de hoy, se ha intentado un asalto al cuartel de la ciudad de Santa Tecla, y que iguales mobimientos se han estado proyectando, desde hace algunos días, en esta capital y en las ciudades de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate; 2.º Que para la represión y castigo de estos hechos, lo mismo que para asegurar la tranquilidad interior, contra tales maquinaciones, son insuficientes las facultades ordinarias de que dispone; {{may|Por tanto}}, de conformidad con los artículos 1.º, 2.º y 3.º del Decreto de 26 de Febrero de 1880; {{brecha}}{{may|decreta}}: {{may|Artículo}} 1.º—Decláranse en estado de sitio los Departamentos de San Salvador, La-Libertad, Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate. 2.º El presente Decreto, surtirá sus efectos desde el día de su publicación. Dado en el Palacio Nacional, en San Salvador, á 16 de Abril de 1883. {{brecha}}''Rafael Zaldívar''. {{bloque derecha|{{c|{{menor|El Ministro de Relaciones Exteriores;}} <br>''S. Gallegos''.}}}} {{sc|El Ministro de Hacienda y Guerra;|menor}} ''P. Meléndez''. {{bloque derecha|{{c|{{menor|El Ministro de lo Interior;}} <br>''A. Mora''.}}}} {{sc|El Ministro de Instrucción Pública;|menor}} {{brecha}}''D. 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Si en algunos de estos lugares la conspiración no se ha manifestado como en Santa Tecla, ha sido porque el Presidente de la República que conocía anticipadamente los planes de los revolucionarios, quiso prevenir los males que iban necesariamente á resultar y debeló la conspiración, tomando presos á sus principales caudillos. Así quedó evitada la efusión de sangre por parte de los humildes hijos del pueblo, que son los que la derraman en estos casos; porque ordinariamente los que aspiran á los elevados puestos y ponen las armas en manos de los hombres honrados y pacíficos trabajadores, no se presentan á la hora del peligro ni exponen su vida en cambio de ver cumplidas sus aspiraciones. Los revolucionarios de Santa Tecla, creyeron quizá que el golpe que daban era secundado por sus compañeros de los otros departamentos, asaltaron el cuartel, como ya lo hemos dicho, á las dos de la mañana del 16 de los corrientes y fueron rechazados por la guarnición de esta plaza, comandada por el señor Coronel don Matías Castro Delgado. A la hora que esto escribimos hay ya como 40 prisioneros y las fuerzas del Gobierno al mando del General don Carlos Molina, persiguen en las faldas del Volcán á los grupos que se desbandaron después del fracaso. Entre los que han sido tomados como cabecillas de la conspiración se encuentran los señroes General don Francisco Menéndez, Doctor don Manuel Gallardo, don Marcial Esteves y Licenciado don Miguel A. Loucel; y es de esperarse que pronto se conocerá á los demás comprometidos, por las declaraciones de los prisioneros del motín. Como hemos hecho constar en el Alcance, los que asaltaron el cuartel en Santa Tecla daban vivas á la religión; además victoriaban al Doctor Gallardo, dando mueras al Doctor Zaldívar y al General Barrios. 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El reducido salón de la Academia, la antesala y los pasillos todos del local se hallaban literalmente ocupadosp or escogida concurrencia. Ocupaban el frente de la mesa el presidente, señor COnde de Cheste; á su derecha los señores Nuñez de Arce y Cánovas el CAstillo, este último como Presidente de la Academia de la Historia; á la izquierda los señroes Castelar, encargado de contestar al discurso de recepción del nuevo académico, y Marqués de Molins. ... {{página línea|394|top}} ... Sin otra cosa por hoy tengo la honra de repetirme de V. S. su más atento seguro servidor,—''Carlos Gutierrez'' {{sc|Al muy honorable señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Salvador, &, &, &.}} {{línea adornada|sp|50|d|4|fc|14|d|4|sp|50}} {{c|'''Correspondencia consular.'''|serif|menor}} {{línea|2em}} {{c|Noticias del exterior.|serif|menor}} {{línea|3em}} {{sc|Consulado del Salvador en Gènova: Génova 7 de Marzo de 1883.}} {{sc|Excelencia:}} Tengo el honor de acusar á V. E. recibo de su atenta comunicación fecha 13 de enero. Ahora me es grato comunicar á V. E. las siguientes noticias: El Ministro Magliani en la exposición {{página línea|395|top}} ... Terminaré dando á V.E. algunas noticias sobre este mercado. AÑIL.—En este año ha habido importaciones directas de añiles del Salvador en mayor escala que en los años pasados. Aqui han desembarcado como 450 zurrones, y esto sin contar con los que han sido desembarcados en los demás puertos de Italia. Los precios del artículo se han resentido algo de estas importaciones importantes, y de las noticias de baja que han venido de Londres. Las últimas ventas por partida han sido de L. 12 á L. 16 el kilógramo. CAFÉ.—Se ha vendido al principiar el aumento un lote de café del Salvador de la cosecha del 1882 al precio de L. 61 los 50 kos. En estos días se ha efectuado una venta de 3500 sacos de la nueva cosecha, á la vela, á un precio que se mantuvo secreto, pero que se supone ser á L. 62. Los primeros lotes de café que llegaron de esa procedencia lograron buenos precios, pues los cafés de buena calidad son muy escasos. CACAO.—Demanda bastante animada, particularmente en la clase Guayaquil, y á precios sostenidos. L. 180 á 185 los 100 kos. CUEROS.—Sigue el artículo bien sostenido. Aprovecho gustoso esta oportunidad para reiterar á V. E. los sentimientos de alta estima y consideración con que tengo el honor de suscribirme de V. E. atento seguro servidor, {{brecha}}El vice Cónsul, ''Agostino Fontana''. {{Línea adornada|sp|50|c|6|sp|5|c|10|sp|5|c|6|sp|50}} {{c|'''MINISTERIO DE GOBERNACION Y FOMENTO.'''|serif|menor}} {{línea|3em}} {{c|'''Inspección de víveres y rastro.'''|serif}} {{línea|3em}} ... {{línea}} == No Oficial == {{c|NO OFICIAL.|serif|grande}} {{línea|h=5px}} === El señor Coronel don Mariano Saravia === {{c|'''El señor Coronel don Mariano Saravia.'''|serif}} {{línea|2em}} {{grande|La patria salvadoreña tiene hoy que lamentar, y con justicia, la pérdida de uno de sus buenos servidores, con motivo del fallecimiento del señor Coronel don Mariano Saravia.}} {{grande|Militar del tiempo de la federación centro-americana, acompañó á Morazán, y supo distinguirse por su adhesión al héroe y por sus nobles esfuerzos en obsequio de la buena causa.}} {{grande|Estos servicios son conocidos y debidamente apreciados por todos; de ahí es que una numerosa concurrencia asistió á la inhumación de sus restos mortales, dando así un público testimonio de que tomaba participación en el duelo, que no solo era de sus deudos, sino también de la Nación.}} {{grande|El cuerpo militar, por su parte, ha lamentado este triste acontecimiento y ha rendido á la grata memoria del Coronel Saravia los homenajes á que era acreedor el antiguo soldado de la patria, por su graduación en el ejército y por sus merecimientos, tanto en la vida pública como en la privada.}} {{grande|Nosotros, en nombre del Gobierno, y en el nuestro, envíamos á su apreciable familia nuestro más sentido pésame.}} {{línea|h=5px}} === Noticias por el cable === {{c|'''NOTICIAS POR EL CABLE.'''|serif}} {{línea|2em}} {{grande|Desde hoy daremos diariamente las que nos envíen de Panamá, en conformidad con el arreglo llevado á cabo con la empresa del Cable, por nuestro Gobierno, el de Guatemala y la empresa del "Diario del Comercio" de esta capital.}} {{derecha|'''La-Libertad.''' Abril 29 de 1883.|serif|menor}} El "Daily News", periódico del Gobierno de Inglaterra, en un editorial, tratando de la dificultad de Tonquin y la probabilidad de que Francia bloqueará todos los puertos de China, interrumpiendo el comercio de las otras potencias, dice: "Es cosa tan séria que Francia debe consultar al Príncipe Bismark antes de principiar el bloqueo". Uno de los asesinos del Secretario de Irlanda en "Phenix Park", Dublín, está sentenciado á la horca. Un despacho fechado: París 18 de Abril, dice: que Louise Michel está recientemente arrestada por excitar al pueblo á resistirse á las autoridades; se defenderá por sí misma ante el Tribunal. En la moción para retardar la discusión de la reforma de Derechos locales, el Gobierno ganó una pequeña mayoría. El señor Bradlaugh, libre pensador, quedó absuelto en el proceso que se le seguía por blasfemo.—''M. Clarkson''. 31x15fsmytwj996izys8ahhxiii53x4